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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 156) sur les travailleurs ayant des responsabilités familiales, 1981 - Pérou (Ratification: 1986)

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1. Artículos 1 y 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de una política nacional para ayudar a los trabajadores con responsabilidades familiares, la Comisión ha tomado nota con interés, de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se está discutiendo en el Congreso la aprobación del proyecto de ley de los trabajadores con responsabilidades familiares cuyo texto ha sido evaluado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social a través del informe núm. 10-99-TR-OAJ-OALS, de 18 de marzo de 1999, que se adjuntó como anexo a la memoria. La Comisión desea manifestar su esperanza de que el objetivo de la ley sea promover el Convenio, y que por lo tanto incluya en su campo de aplicación no sólo a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a cargo (párrafo 1 del artículo 1), sino también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén (párrafo 2 del artículo 1). Sobre este particular, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en materia de elaboración legislativa, y agradecería al Gobierno que la mantuviera informada al respecto.

2. La Comisión toma nota de que el texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, ley de formación y promoción laboral, aprobado por decreto supremo núm. 002-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, señala en su artículo 37 apartado a) que los programas especiales de empleo deberán beneficiar principalmente a las mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad. La Comisión solicita informaciones sobre la reglamentación y aplicación del artículo citado, en particular sobre la manera en que se ha aplicado y cuántas mujeres han beneficiado del mismo.

3. Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno no podía enviar copia de los convenios colectivos, puesto que se había eliminado la autorización administrativa para los mismos, y que dichos documentos se encontraban en poder de las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores. Había sin embargo reiterado su pedido, esperando que el Gobierno enviara las copias, tal vez contando con la ayuda de las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera su respuesta anterior y espera, en consecuencia, que el Gobierno envíe informaciones lo más completas posibles sobre la aplicación del artículo 4 en lo relativo a las condiciones de empleo y a la seguridad social. Desearía saber, por ejemplo, si existen disposiciones en el sector público o privado -- y si se ha considerado su regulación en el proyecto de ley sobre los trabajadores con responsabilidades familiares -- sobre licencias especiales en los términos del párrafo 22 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165), y en los términos del párrafo 23 de la Recomendación (permiso en caso de enfermedad de un miembro de la familia, hijo/a u otro familiar directo del trabajador que necesite su cuidado o sostén) y asimismo sobre seguridad social y medidas fiscales. La Comisión remite a los párrafos 128 a 181 de su Estudio general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993.

4. Artículo 5. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Promoción de la Mujer y de Desarrollo Humano (PROMUDEH) viene desarrollando de manera intensiva el programa de Wawa Wasi, el cual busca potenciar los denominados hogares de cuidado comunitario, que permiten a las mujeres en situación de extrema pobreza con responsabilidades familiares, ampliar sus oportunidades de acceso al empleo tomando cuidado de los niños y niñas de éstas. Toma nota asimismo que el Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) ha implementado los centros de cuidado diurno, el cual es un servicio que se presta a los padres de familia con responsabilidades familiares en locales de la comunidad, para niños entre seis meses y 12 años de edad. La Comisión solicita informaciones sobre el número de niños atendidos por estos programas y que indique si los mismos funcionan a escala nacional o sólo en determinados departamentos. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de informaciones sobre las casas-cuna. Toma nota de que según la memoria, el Gobierno se ve imposibilitado de proporcionar información estadística sobre los avances en asistencia de los hijos menores de los trabajadores, a través del funcionamiento de las llamadas casas-cuna, debido a la falta de recursos suficientes, toda vez que la economía del país se ha visto afectada por los fenómenos del "Niño" y la "Niña". La Comisión espera que en su próxima memoria, el Gobierno enviará información estadística lo más completa posible sobre las casas-cuna previstas en el artículo 20 de la ley núm. 2851 y en el artículo 26 de su reglamento, en los que deben atenderse los hijos de las "obreras" de hasta la edad de un año. Además, recuerda que el Convenio no sólo cubre a las trabajadoras sino a todos los trabajadores con responsabilidades familiares sin distinción de sexo y le solicita que, en el momento oportuno, lo tenga en cuenta a fin de incorporarlo en su legislación.

5. Artículo 6. La Comisión toma nota de la firma, en 1999, de un convenio con el Fondo de Población de las Naciones Unidas, mediante el cual se diseñará y ejecutará un subprograma de sexualidad y salud reproductiva que comprende temas de derechos sexuales y reproductivos, maternidad segura y paternidad responsable, autoestima, derechos a servicios de salud, entre otros. Solicita se le envíe información sobre el resultado de este proyecto así como de toda otra medida destinada a promover mediante la información y la educación, una mejor comprensión por parte del público del principio del Convenio. Sírvase indicar si se han previsto acciones en ese sentido, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

6. Artículos 7, 8 y 11. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión en relación con los artículos 7, 8 y 11, por lo que se refiere a los párrafos pertinentes de su solicitud directa anterior redactada en los siguientes términos:

Artículo 7. En su memoria anterior el Gobierno había indicado que tenía la intención de difundir entre las autoridades encargadas de la planificación, la formación profesional y el empleo las disposiciones del Convenio núm. 156, para que se las tuviera en consideración al reestructurar sus respectivas actividades. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre los progresos registrados a este respecto, y en consecuencia, reitera su esperanza en que el Gobierno estará en condiciones de indicar, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para hacer surtir efectos a este artículo del Convenio.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda disposición legislativa, de acuerdos colectivos o de sentencias judiciales que garanticen que las responsabilidades familiares no pueden constituir fundamento para el despido de los trabajadores.

Artículo 11. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva informar cómo participan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

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