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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Paraguay (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y en particular de que éste informa que pondrá en conocimiento del Poder Legislativo y del Poder Judicial las cuestiones planteadas por la Comisión. En este sentido, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a distintas disposiciones del Código de Trabajo que se mencionan a continuación:

1) la limitación al trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo de 1993). A este respecto, la Comisión considera que tratándose de trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, deberían tener la posibilidad de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio;

2) la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c)). A este respecto, la Comisión estima que tal obligación debería circunscribirse a los estados financieros anuales o a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos;

3) el requisito, para declarar la huelga, de que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a)), sin que se especifique si esta expresión cubre también los intereses económicos y sociales, y la prohibición a las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305 inciso a)). A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que las organizaciones sindicales, responsables de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de las soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida;

4) la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362) sin la participación en su determinación de las organizaciones de trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas.

La Comisión expresa la firme esperanza de que, en conformidad con los principios de la libertad sindical antes mencionados, el Gobierno tomará medidas para asegurar la aplicación del Convenio, incluidas las tendientes a las modificaciones legislativas necesarias. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevea adoptar al respecto.

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