ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Argentine (Ratification: 1955)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1999. Toma nota también de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo.

1. La Comisión toma nota con interés de que, siguiendo sus comentarios anteriores, en el sentido de que no se había enviado a la OIT, desde 1984, informe de inspección alguno, el Gobierno ha comunicado el informe anual de la inspección del trabajo de 1997, así como la reseña estadística sobre inspección del trabajo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de 1997 y de 1998, exigidos en virtud del artículo 21 del Convenio. Espera que el Gobierno cumpla en el futuro con esta exigencia del Convenio y transmita los informes de inspección del trabajo con carácter regular.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad del decreto núm. 772/96, de 15 de julio de 1996, que asignaba al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las funciones de superintendencia y de autoridad central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional, y había expresado la esperanza de que la nueva estructura permitiría el logro de progresos en el cumplimiento del Convenio.

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo, alega la ausencia de servicios de inspección en varias provincias del país (artículo 4), la ausencia de correspondencia entre la remuneración de los inspectores del trabajo y la de otros funcionarios públicos con menores o iguales responsabilidades (artículo 6), la ausencia de la formación adecuada de los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones (artículo 7, párrafo 3), la inadecuación del número de inspectores, de la frecuencia de las visitas de inspección (artículos 10 y 16), y la ausencia de reembolso a los inspectores del trabajo de los gastos de transporte (artículo 11). Alega también que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no está desempeñando sus funciones con eficiencia y no toma en consideración la prevención de los accidentes (artículos 8, 10, 13, 14 y 16). La Comisión espera que el Gobierno comunique sus comentarios acerca de estas alegaciones, así como información sobre la situación, los derechos y las responsabilidades de los inspectores de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

3. En relación con las observaciones anteriores del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), sobre la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, la Comisión toma nota del acuerdo firmado entre las diferentes administraciones y los sindicatos, para un plan integrado y coordinado de inspección de puertos e inspección marítima, cuya primera fase se ejecutó en diciembre de 1997. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre cualquier otra actividad de inspección del trabajo emprendida en el marco de este plan.

4. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer