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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Argentine (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. 1. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años comenta las disposiciones legales que restringen la libre negociación colectiva al imponer la homologación de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa por el Ministerio de Trabajo para que tengan validez. Para otorgar la homologación, el Ministro tiene en cuenta no sólo si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928 sino también criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional (artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3 ter del decreto núm. 470/93). La Comisión recuerda asimismo que en su observación anterior había tomado nota de que el Gobierno informaba que la cuestión relativa a la facultad homologatoria por parte de la cartera laboral, así como los contenidos de los convenios colectivos que se analizan previos al acto de homologación son materia de tratamiento en un proyecto de reforma de la legislación. En estas condiciones, aunque toma nota de que, según el Gobierno, en la práctica del último período no se ha objetado ningún convenio colectivo en virtud de dichos criterios, la Comisión le solicita nuevamente que tome medidas para modificar o suprimir las disposiciones objetadas de modo que se ponga la legislación en conformidad con el Convenio.

2. Asimismo, en su observación anterior, la Comisión había formulado comentarios sobre el contenido del decreto núm. 1553/96 (por considerar que confirma y amplía la intervención de la autoridad administrativa en la negociación colectiva) y del decreto núm. 1554/96 (por considerar que a falta de acuerdo entre las partes sobre el ámbito de negociación de una convención colectiva el decreto privilegiaba el ámbito de empresa, imponiendo esta decisión a la autoridad administrativa). A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que: 1) los decretos han sido dejados sin efecto en virtud de la ley núm. 25013 de reforma laboral el 2 de septiembre de 1998; y 2) las disposiciones de esos decretos comentadas por la Comisión han sido derogadas por medio del decreto núm. 50/99, de enero de 1999.

3. Por otra parte, la Comisión observa que la ley núm. 25013 de septiembre de 1998 dispone en su artículo 14 que "la representación de los trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas". En estas condiciones, la Comisión subraya que en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio, la posibilidad de negociar a nivel de empresa debería depender esencialmente de la voluntad de las partes en dicho nivel. Si bien una organización de trabajadores a nivel de empresa puede delegar voluntariamente el poder de negociación en una organización de grado superior, la legislación no debería establecer cuál debe ser el grado de la organización de trabajadores que tiene poder para negociar. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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