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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Antigua-et-Barbuda (Ratification: 1983)

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Demande directe
  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que han sido formulados desde hace varios años, el Gobierno indica que no se ha producido cambio alguno en la legislación vigente. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24, de 1956, sobre indemnización de los trabajadores, debería ser completado, de modo que se garantice que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse totalmente o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 7. El artículo 9 de la ordenanza núm. 24, de 1956, no prevé una indemnización adicional respecto de la asistencia de una tercera persona, excepto en caso de incapacidad temporal, mientras que el Convenio prevé en tales casos la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de lesiones que hayan provocado una incapacidad temporal o permanente.

Artículo 9. De conformidad con el artículo 6, párrafo 3 de la ordenanza núm. 24 antes mencionada, el empleador es responsable del pago de "los gastos y los costos razonables" del tratamiento médico dispensado al trabajador hasta una cantidad prescrita, mientras que el Convenio no establece límite alguno a este respecto. Además, la asistencia quirúrgica y farmacéutica no pareciera estar prevista en la legislación, contrariamente a lo dispuesto en este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión recuerda que no existe disposición alguna en virtud de la cual se prescriba de modo general el suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia. Pone de relieve que el artículo 10 de la ordenanza antes mencionada sólo prevé el suministro de miembros artificiales cuando exista la posibilidad de mejorar la capacidad para el trabajo, mientras que el Convenio prescribe esta prestación en todos los casos que se juzgue necesario y no solamente en el caso de que sea indispensable para mejorar la capacidad para el trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con este artículo del Convenio.

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