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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Honduras (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en junio de 1999. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) y de la respuesta del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información y aclaraciones sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la publicación titulada "Nuevo rol de la inspección general de trabajo dentro del marco de la integración y globalización", en la que se describe el proyecto de modernización de la administración del trabajo en la región de América Central y la participación de Honduras en ese proyecto. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo identificó como área de prioridad de su proceso de modernización, el fortalecimiento de la Inspección de Trabajo (capacitación, adecuación de la legislación laboral, diseño de un programa básico de información y estadística sociolaboral, elaboración de manuales de procedimientos administrativos, plan general de informática, como soporte para la implementación de una base de datos sobre estadística laboral). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las mejoras en las actividades de la inspección del trabajo en el curso de ejecución de este proyecto y de toda novedad que se registre en este sector.

Artículo 3, párrafo 2. Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 617 d), del Código de Trabajo los inspectores deben intervenir en todas las dificultades y conflictos de trabajo de que tengan noticia, entre trabajadores y patronos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas a adoptar para garantizar que esas funciones de los inspectores del trabajo no entorpecen el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudican, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y trabajadores.

Artículos 4 y 5. Vigilancia y control por una autoridad central; cooperación. La Comisión toma nota de que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social está integrada por dos servicios de inspección, a saber, la inspección general de trabajo y la inspección del trabajo en el área de higiene y seguridad laboral. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se organiza la cooperación entre esos dos servicios de inspección.

Artículo 6. Estabilidad en el empleo; independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores de trabajo carecen de estabilidad en el empleo ya que pueden ser removidos de su cargo en cualquier cambio de gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios de la CUTH, que hacen hincapié en que los inspectores de trabajo deberían gozar de estabilidad laboral. Recordando que la estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida es un principio esencial en el que descansa la eficacia del sistema de inspección y que los inspectores no pueden actuar con plena independencia si su servicio o sus perspectivas de carreras dependen de consideraciones políticas, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 10. Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la CUTH, en los que se alega que el número de inspectores en Honduras es muy bajo y el Gobierno deberá incrementarlo. En su memoria anterior el Gobierno indica que la inspección general de trabajo comprende 80 inspectores de trabajo. Recordando la indicación que figura en la memoria anterior de que la inspección general de trabajo contaba con 85 inspectores y de que en la publicación titulada "Nuevo rol de la inspección general de trabajo dentro del marco de la integración y globalización" se indica que en 1997, en el Ministerio de Trabajo se desempeñaban aproximadamente 125 inspectores de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el número actual de inspectores de trabajo, tanto en la inspección general de trabajo como en la inspección general en el área de higiene y seguridad laboral y que indique si está previsto adoptar alguna medida para incrementar su número.

Artículo 11. Oficinas locales, medios de transporte, reembolso de gastos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el presupuesto de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social es muy insuficiente, lo cual no permite cumplir a cabalidad con la disposición de este artículo. La memoria del Gobierno se refiere a la falta de adecuación, entre otras, del equipo de oficina y de los medios del transporte. Refiriéndose además a los comentarios de la CUTH, en los que también se señala la insuficiencia de los medios de transporte, la Comisión solicita al Gobierno que indique si está previsto adoptar alguna medida para mejorar la situación con respecto a las oficinas, los medios de transporte que han de proporcionarse a los inspectores de trabajo y los reembolsos a los inspectores del trabajo de todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones. La Comisión recuerda que la inspección de trabajo es de primordial importancia para garantizar la aplicación de las normas de trabajo y que debería concedérsele la prioridad necesaria en las decisiones relativas al presupuesto. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar de todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que facultan a los inspectores de trabajo para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique a su empleador o a su representante que las sustancias y los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se notifican a la inspección de trabajo los casos de enfermedad profesional y, en caso afirmativo, que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que determina los casos y el procedimiento de dicha notificación.

Artículo 15, a). Prohibición de que los inspectores de trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado alguna norma destinada a dar efecto a este artículo del Convenio y, en caso de afirmativo, que facilite una copia de las normas adoptadas.

Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado a la OIT el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección de Honduras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estos artículos del Convenio.

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