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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Argentine (Ratification: 1996)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, así como de las informaciones transmitidas por el mismo como respuesta a los comentarios formulados sobre el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10) y el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33), a los que se refiere a continuación. La Comisión insta al Gobierno a que facilite más informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 719, de 25 de agosto de 2000, en virtud del cual se creó la comisión nacional para la abolición del trabajo infantil. El artículo 1 del decreto dispone que la comisión coordinará, evaluará y hará un seguimiento de los esfuerzos realizados relativos a la prevención y a la erradicación verdadera y eficaz del trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre el funcionamiento de la comisión nacional.

La Comisión toma nota igualmente de la ley núm. 25212 que ratifica el pacto federal del trabajo de 23 de diciembre de 1999. Observa que el pacto incorpora en su anexo IV un programa de acción nacional en materia de trabajo infantil. Este programa de acción nacional considera la propuesta aprobada en octubre y noviembre de 1993 en el seminario nacional sobre el trabajo infantil organizado conjuntamente por la OIT, el UNICEF y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 16 del programa de acción nacional estipula en particular que este documento tiene por objetivo establecer y aplicar una estrategia nacional destinada a prevenir y erradicar el trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a que facilite más informaciones sobre el programa nacional de acción, en particular sobre los progresos de la estrategia nacional mencionada anteriormente.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 189 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de empleo establece los 14 años como edad mínima de admisión al empleo, ya sea remunerado o no remunerado. Recuerda que el Convenio abarca igualmente el trabajo efectuado fuera de cualquier relación de empleo, inclusive el efectuado por los jóvenes por cuenta propia. La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente el Convenio a este respecto.

Artículo 2, párrafos 2, 4 y 5. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha utilizado la posibilidad que ofrece el párrafo 4 del artículo 2 del Convenio de especificar, en una primera etapa, una edad mínima de 14 años. Comprueba igualmente la información contenida en su memoria, conforme a la cual se ha presentado al Congreso de la Nación un proyecto de ley orientado a señalar la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre los progresos realizados en lo concerniente a la adopción de este proyecto de ley.

La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su declaración complementaria de junio de 1997, conforme a la cual se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para establecer los 14 años como edad mínima de admisión al empleo. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones complementarias sobre estas consultas, por ejemplo, sobre las organizaciones que han participado en las mismas.

Artículo 2, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 189, párrafo 3 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de empleo estipula que un joven no puede trabajar antes de haber terminado la educación obligatoria. Sin embargo, el Ministerio puede conceder un permiso de trabajo a un menor antes de que finalice su educación obligatoria, si considera que el trabajo es indispensable para su supervivencia o la de su familia. La Comisión observa que no se prevé una edad mínima en los casos en que se conceden permisos a menores que no hayan terminado su educación obligatoria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique si la legislación nacional prevé una edad mínima, considerando que esta edad no debe ser en ningún caso inferior a los 14 años. Insta a que se envíe, en su caso, una copia de dicho texto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se ha establecido una edad de fin de la educación obligatoria. Por ello insta al Gobierno a que indique si la legislación nacional prevé una edad de fin de la educación obligatoria y, en su caso, a que comunique una copia de dicho texto.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 176 y 191 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de empleo, los jóvenes menores de 18 años que trabajan por la mañana y por la tarde no pueden ser empleados en tareas difíciles, peligrosas o perjudiciales para la salud, y que, en el dominio de la agricultura, el artículo 112 de la ley núm. 22248 prevé esta misma prohibición, de conformidad con la legislación. Toma nota igualmente de que los artículos 10 y 11 de la ley núm. 11317 sobre el empleo de los jóvenes y las mujeres, y los artículos 1 y 2 del decreto de aplicación de la ley núm. 11317 contienen una lista de actividades peligrosas o perjudiciales para la salud de los jóvenes menores de 18 años. La Comisión insta al Gobierno a que indique si se ha consultado con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores con motivo de la elaboración de dichas listas, como está estipulado en el artículo 3, párrafo 2 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno asimismo a que indique si las disposiciones legislativas prevén la prohibición de los trabajos que puedan comprometer la moralidad de los jóvenes menores de 18 años.

En lo que concierne al ámbito de la agricultura, la Comisión invita al Gobierno a que indique si se ha adoptado la legislación que prohíbe el trabajo peligroso o insalubre mencionado en el artículo 112 de la ley núm. 22248 y, en su caso, a que transmita una copia a la Oficina.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que la ley nacional núm. 25013 sobre el empleo ha emprendido una profunda reforma de los regímenes de aprendizaje, y que el artículo 1 de dicha ley establece los 15 años como edad mínima para el inicio de un aprendizaje. Toma nota igualmente de que los decretos núms. 14538/44 y 6648/45 regulan los regímenes de aprendizaje previo y de orientación profesional para los jóvenes de 14 a 18 años. La Comisión insta al Gobierno a que indique si los decretos núms. 14538/44 y 6648/45 siguen aún en vigor y si se ha consultado al respecto a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el Convenio.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que, el artículo 189 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de empleo dispone que los menores de 14 años pueden trabajar en las empresas donde sólo se emplea a miembros de la misma familia, a condición de que sus actividades no sean peligrosas o perjudiciales. Toma nota igualmente de que, en el ámbito agrícola, el artículo 107 de la ley núm. 22248 autoriza a los menores de 14 años a trabajar en las explotaciones agrícolas familiares, si su trabajo no les impide asistir regularmente a la educación primaria. La Comisión puede comprender que estos trabajos podrían considerarse trabajos ligeros a los que hace referencia el artículo 7 del Convenio. No obstante, la Comisión insta al Gobierno a que: a) confirme si los trabajos previstos por dichas disposiciones pueden considerarse trabajos ligeros, de conformidad con este artículo del Convenio, y b) que comunique informaciones sobre las disposiciones que podrían haberse adoptado relativas a las horas de trabajo y a las condiciones en que se efectúa el empleo o el trabajo, como está previsto en el párrafo 4 del artículo 7.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 22 de la ley núm. 11317 sobre el empleo de los jóvenes y las mujeres dispone que se impondrá una sanción a todo aquel que emplee a un menor de 16 años en un espectáculo nocturno. Considerando que esta disposición prevéúnicamente el empleo de menores en espectáculos nocturnos, la Comisión insta al Gobierno a que indique si se hace uso de la derogación prevista en este artículo, habida cuenta de la participación de menores en otras actividades y, en su caso, insta al Gobierno a que indique el proceso de autorización, así como las condiciones a las que están subordinadas dichas actividades. La Comisión invita igualmente al Gobierno a que indique si se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 52 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de trabajo obliga al empleador a mantener un registro donde figuren el nombre y el estado civil de todos los trabajadores. La Comisión toma nota igualmente de la resolución 113/91 (S.T.) que comprende un protocolo adicional en virtud de cuyo artículo 6 se confía al Ministerio del Trabajo la tarea de establecer un registro único antes de que sea cumplimentado por el empleador. Sin embargo, la Comisión toma nota de que estas dos disposiciones no estipulan que se indique la edad de los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para que figure en los registros la edad o la fecha de nacimiento de los menores que trabajan. La Comisión insta igualmente al Gobierno a que facilite una copia de los registros.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la memoria de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo transmitida como anexo a la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de los resultados de determinadas intervenciones de la inspección, conforme a las cuales se ha observado que trabajan jóvenes de edad inferior a la mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota igualmente de la memoria anual de la inspección del trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas en la primera memoria presentada por el Gobierno al Comité de los Derechos del Niño en su séptima sesión (CRC/C/8/Add.17), celebrada el 11 y 12 de octubre de 1994. En particular observa que en dicha memoria se menciona que el trabajo infantil constituye un problema de gravedad, de dimensiones indudablemente mayores de las reconocidas generalmente, y que el trabajo es particularmente importante en el sector no estructurado en el medio urbano. La Comisión toma nota igualmente de que el representante gubernamental comunicó al comité que la incidencia del trabajo infantil es de hecho mayor en Buenos Aires y sus alrededores, donde se calculó unos 27.000 niños menores de 14 años trabajan ilegalmente en el sector no estructurado. Por otra parte, señaló que un gran número de niños trabajaba en grandes ciudades, como Córdoba, Tucumán y Rosario. La Comisión toma nota de que se han aplicado programas orientados a erradicar la explotación económica de los niños (CRC/C/SR.179).

Por consiguiente, insta al Gobierno a que continúe facilitando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y, más en particular, a que transmita extractos de las memorias oficiales de inspección y de las estadísticas sobre el empleo de los jóvenes, en particular sobre el porcentaje de niños que trabajan, conforme a los tipos de edad, los sectores de actividades en que están empleados y los datos relativos a su educación (abandono de los estudios, estudios a tiempo parcial).

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