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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 150) sur l'administration du travail, 1978 - Uruguay (Ratification: 1989)

Autre commentaire sur C150

Observation
  1. 2011
  2. 2006
  3. 2000
  4. 1996
Demande directe
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2015
  4. 2011
  5. 2006
  6. 2000
  7. 1993

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En relación asimismo con su observación relativa al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Organización y distribución de las competencias en materia de administración pública del trabajo; consultas; colaboración y cooperación (artículos 1, 4, 5 y 6 del Convenio). La Comisión toma nota del decreto núm. 191/97 que modifica la organización del Ministerio de Trabajo, en el seno del cual la Dirección nacional de coordinación es responsable de la ejecución, coordinación y contralor de las políticas, de los planes y de los programas formulados por las restantes unidades ejecutoras del Ministerio y que son aprobados por los jerarcas en los terrenos del trabajo, de los recursos humanos, del empleo y de la promoción de las políticas sociales. La Comisión toma nota de que esta Dirección desempeña sus tareas en 38 oficinas locales de todo el país. El Gobierno menciona también la existencia, dentro del sistema de administración del trabajo, de nuevos organismos interministeriales de coordinación. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de cualquier informe de actividad elaborado por la Dirección nacional de coordinación, que indicara con precisión los organismos interministeriales de coordinación, que transmitiera informaciones sobre sus atribuciones y actividades, y que facilitara una copia de todos los textos y documentos afines.

2. Cuestiones relativas a la administración del trabajo reguladas mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 3) y control de las actividades de la administración del trabajo ejercidas por los organismos paraestatales (artículo 9). La Comisión toma nota de la posibilidad de creación, por convenio colectivo entre una o varias empresas y sus trabajadores, de una caja de seguro de enfermedad, establecida bajo el control del Banco de Previsión Social. Al comprobar que el decreto al que se refiere el Gobierno no concierne al tema, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien indicar si se aplica en la práctica esta posibilidad, y comunicar, en caso de necesidad, una copia del texto pertinente.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar, además, los organismos del sistema de la administración del trabajo que tienen competencia para ejercer las funciones establecidas en las disposiciones del artículo 9 y transmitir informaciones de carácter práctico sobre el cometido de tales organismos.

3. Extensión de las funciones del sistema de administración del trabajo a determinadas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo (artículo 7). La Comisión toma nota con interés de la información que indica que los trabajadores de cooperativas y de empresas administradas por los trabajadores, al igual que el resto de los trabajadores dependientes, tienen acceso a las prestaciones de seguridad social, de prevención de accidentes de trabajo, y a la prestación por desempleo. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien transmitir una copia de cualquier texto pertinente, así como las informaciones relativas al número y a las categorías de trabajadores interesados.

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