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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - République dominicaine (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período finalizado en mayo de 1999 y de los documentos comunicados en el anexo. Toma nota asimismo de las informaciones disponibles en la OIT respecto de los avances producidos en el establecimiento y en la realización de algunas fases del proyecto de modernización de la administración del trabajo de América Central, con la cooperación de la OIT (proyecto MATAC-OIT). Aquéllas dan cuenta de los progresos significativos que han tenido lugar en materia de organización del sistema de administración del trabajo, incluida la organización de un sistema de inspección del trabajo, establecido bajo la coordinación de una dirección central de la Secretaría de Estado de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción, en particular, del decreto ejecutivo núm. 75-99, en virtud del cual la ley núm. 1491, de 1992, relativa a la función pública y a la carrera administrativa, se extenderá, en lo sucesivo, al personal de la Secretaría de Estado de Trabajo, garantizando esta medida, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la calidad de funcionarios públicos a los inspectores del trabajo. La Comisión considera que es ésta, en efecto, una de las condiciones esenciales de la aplicación del Convenio, en la medida en que permite a los inspectores asentar la autoridad y la imparcialidad necesarias para sus relaciones con los empleadores y con los trabajadores. La Comisión expresa la esperanza de que la reorganización del sistema de inspección, así como el fortalecimiento del estatuto del personal de la Inspección del Trabajo, se acompañen, en el marco del proyecto MATAC-OIT, o como consecuencia del mismo, de una evolución de la legislación laboral que esté de conformidad con los fines establecidos en el Convenio. A este respecto, señala la necesidad de dar una base legal a la autoridad de los inspectores, definida especialmente por el artículo 12, párrafo 1, a) y b), con arreglo al cual el Gobierno garantiza que son efectivos en la práctica, y por el artículo 18, de conformidad con el cual las dificultades de aplicación se derivarían, según un estudio preliminar realizado en 1991 por el Centro Interamericano de Administración del Trabajo, de una cooperación insuficiente de las autoridades judiciales en la persecución de los autores de infracciones a la legislación laboral, así como del carácter irrisorio de las sanciones pecuniarias impuestas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, de manera regular, informaciones que dieran cuenta de los avances de las acciones emprendidas para mejorar la eficacia del sistema de inspección del trabajo y de su repercusión en la aplicación del Convenio, respecto de las mencionadas disposiciones y de los puntos planteados en los comentarios anteriores.

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