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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 77) sur l'examen médical des adolescents (industrie), 1946 - Espagne (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus anteriores comentarios. Toma nota de la observación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) relativa a la falta de armonización entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio.

1. Artículo 2 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la ausencia de disposiciones que indiquen el carácter obligatorio de un examen médico anterior al empleo para determinar las posibilidades de ser empleados de los adolescentes. En su comentario anterior, la Comisión rogó, una vez más, al Gobierno que examinase los problemas causados por esta carencia de la legislación y de la práctica respecto al Convenio, y que tomase las medidas necesarias para conformar esas normas a las disposiciones del Convenio.

En su respuesta, el Gobierno se refiere a los artículos 42.2 y 43 de la Constitución que establecen, entre otros, de una manera general los derechos efectivos de todos los trabajadores en materia de seguridad y de higiene en el trabajo. Se refiere, asimismo al artículo 4, párrafo 2, d), de la ley relativa al Estatuto de los trabajadores que, tal como ha sido modificada, confiere al trabajador el derecho al respeto de su integridad física y a una política adecuada en el campo de la seguridad y de la higiene. El Gobierno indica, por otra parte, que la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de los riesgos del trabajo, traslada a la ley interna la directiva europea núm. 94/33, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los menores en el trabajo. En este contexto, la Comisión hace notar de nuevo que el artículo 27 de la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de riesgos del trabajo prevé en su párrafo 1 que el empleador, antes de dar un trabajo a menores de 18 años, debe hacer una evaluación de los trabajos a los cuales éstos pueden dedicarse, y esta evaluación debe estar especialmente dirigida a los riesgos particulares para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes que pueden producirse debido a su falta de experiencia, su falta de conocimientos o su falta de madurez. Además, el artículo 22, párrafo 1, de esta ley dispone que el control médico sólo podrá efectuarse cuando el trabajador lo pida o cuando dé su consentimiento, con la sola excepción de los casos donde el control médico es obligatorio para evaluar la incidencia de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para establecer si el estado de salud de un trabajador puede constituir un peligro para éste, para los otros trabajadores o para otras personas que tengan una relación con la empresa. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de los riesgos del trabajo representa la nueva concepción preventiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir que el empleador, basándose en la evaluación del riesgo que el trabajo comporta para las jóvenes que deben realizarlo, debe tomar medidas para la protección de su seguridad y salud, teniendo en cuenta los riesgos específicos que comportan a este respecto su falta de experiencia, su escaso conocimiento de los riesgos existentes o el hecho de que están en plena etapa de desarrollo. La Comisión observa, en primer lugar, que las medidas que deben tomarse están asociadas a la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo. En segundo lugar, recuerda que el examen médico anterior al empleo previsto por el Convenio concierne a la persona especialmente designada en él - es decir, a los niños y adolescentes de menos de 18 años -, y pretende certificar su aptitud para un trabajo determinado, mientras que la evaluación de riesgos, tal y como está prevista en las disposiciones de la ley antes mencionada, concierne al tipo de trabajo a efectuar y se limita, en consecuencia, a los riesgos inherentes a ese trabajo. Por último, la Comisión toma nota del artículo 196, párrafo 1, del decreto legislativo núm. 1/1999 que modifica la ley general relativa a la seguridad social, que prevé exámenes médicos antes de la contratación y exámenes periódicos para los puestos de trabajo que implican que el trabajador pueda desarrollar una enfermedad profesional. No obstante, el artículo 6, párrafo 2, de la ley relativa al Estatuto de los trabajadores enuncia la prohibición de emplear a menores en los puestos de trabajo que entran dentro del campo de aplicación del artículo 196, párrafo 1, del decreto legislativo antes citado.

La Comisión observa que ninguna disposición prevé de manera explícita el carácter obligatorio de un examen médico profundo anterior al comienzo del empleo de forma a dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda la importancia vital de someter a todo menor a un examen médico de acceso a un empleo, y reitera la esperanza de que se tomen lo antes posible las medidas necesarias para que la legislación y la práctica se conformen a las prescripciones de este artículo del Convenio.

2. Artículo 2, párrafo 1. La Comisión hace notar que el trabajo familiar está excluido del campo de aplicación de la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de los riesgos del trabajo, en virtud de su artículo 3, párrafo 4. Hace notar que el Gobierno se limita a mencionar que la relación contractual de los menores que ejercen una actividad en empresas de carácter familiar está regida por el decreto legislativo núm. 1424/1985, cuyo artículo 13 enuncia la obligación de respetar la seguridad y la higiene. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio exige un examen médico antes del comienzo del empleo a todos los menores y adolescentes cualquiera que sea el tipo de contrato de empleo. Espera que el Gobierno tome, lo antes posible, las medidas necesarias para que la obligación del examen médico para certificar la aptitud para el empleo se extienda a los menores que trabajan en empresas de carácter familiar.

3. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) Tomando nota de que en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Estatuto de los trabajadores, modificado por el decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo, la edad mínima para la admisión a un empleo es de 16 años, la Comisión observa que la legislación española no prevé ningún tipo de examen médico de acceso al empleo para adolescentes entre 16 y 18 años. Por otra parte, la legislación no diferencia entre el trabajo en las empresas industriales y las ocupaciones en otros sectores de actividad. La Confederación ve en esta situación legal una contradicción flagrante entre lo que prevén las disposiciones del Convenio, en particular sus disposiciones esenciales, es decir, el artículo 2, párrafo 1 en lo que concierne al examen médico de contratación, y en el artículo 3, párrafo 1, en lo que concierne al control médico de la aptitud de los menores de 18 años para el empleo que ejercen. La Confederación ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación y la práctica nacionales se conformen a las disposiciones del Convenio. La Comisión observa asimismo que la Confederación lleva desde 1991 formulando estos comentarios, y pide, una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los puntos planteados en los comentarios anteriores.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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