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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1973)

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1. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, desde agosto de 1999 se plantea una nueva visión de la problemática laboral y social así como políticas, objetivos, actividades y tareas tendientes a modernizar los servicios del Ministerio de Trabajo y Microempresa que han sido plasmados en los planes operativos anuales. Tomando nota de que no se ha proporcionado información estadística que permita a la Comisión evaluar la aplicación del principio en la práctica, nota, sin embargo, que uno de los objetivos de los planes es la creación de la Unidad de Estadística de la Dirección General del Trabajo y que la Dirección General de Empleo está reactualizando el Convenio de Cooperación Mutua con el Instituto Nacional de Estadísticas. Solicita al Gobierno que envíe información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los puntos señalados en los apartados i) y ii) de dicha observación general. Y espera que en la recolección y sistematización de los datos estadísticos, el Gobierno tome en cuenta los criterios vertidos por la Comisión en su observación general de 1998.

2. Con relación a sus precedentes comentarios, la Comisión, tomando nota que una vez más no se han enviado las informaciones solicitadas sobre mecanismos de evaluación objetiva de los empleos utilizados en la administración pública, reitera su solicitud y se refiere a los párrafos 138 a 152 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.

3. Toma nota de la ley núm. 2027, ley del estatuto del funcionario público, de fecha 27 de octubre de 1999, y en particular de los artículos 1, e), y 22. Sírvase indicar al respecto de qué manera se aplican, en lo referente al principio del Convenio,  el artículo 1, e), que consagra el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza, y el artículo 22 (valoración de puestos y remuneración) según el cual las entidades, a través de la función de valoración de puestos y remuneración, determinarán el alcance, la importancia y conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración justa vinculada al mercado laboral nacional, a la disponibilidad de recursos y a las políticas. Sírvase indicar los mecanismos de valoración de puestos en la práctica, enviando copia de reglamentos y de la clasificación de puestos elaborada de conformidad con el artículo 22 referido.

4. Recordando que del artículo 4 del Convenio surge la obligación, para los Estados ratificantes, de colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno indicara de la manera más completa posible, las modalidades de la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.

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