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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République dominicaine (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo de 1992);

- la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos y el desconocimiento del fuero sindical;

- el respeto de los derechos sindicales en las plantaciones de caña de azúcar;

- la exigencia legal del 51 por ciento de votos para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo);

- la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III) y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2), y

- la exigencia del 60 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1,del Reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa).

Constitución de confederaciones

1. La Comisión comprueba que el Gobierno no facilita información alguna. En su observación anterior la Comisión tomó nota con interés de las garantías del Gobierno de que iba a someter al Congreso Nacional un proyecto de ley para que las federaciones pudieran establecer en sus estatutos los requisitos necesarios para constituir confederaciones, para lo cual consultaría a las organizaciones profesionales más representativas.

La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 383 y 388 del vigente Código de Trabajo, para formar una confederación se necesita la voluntad concurrente de dos federaciones y, además, el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Comisión espera por tanto en un futuro muy próximo se supriman de esta legislación las limitaciones relativas al voto de las dos terceras partes de los miembros de las federaciones para la constitución de una confederación, dejando que los estatutos de las federaciones establezcan los criterios al respecto.

Constitución de sindicatos en las zonas francas

2. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información. Recuerda que en su anterior observación tomó nota de la creación de una unidad especializada del servicio de empresas, y de que se habían suscrito ocho convenios colectivos y logrado varios acuerdos a este respecto.

La Comisión insta al Gobierno a que la mantenga informada de la evolución registrada en la práctica sobre este particular.

Cumplimiento de los derechos sindicales en las plantaciones de azúcar

3. La Comisión comprueba que el Gobierno tampoco envió información. La Comisión recuerda que en su última observación tomó nota de que el Gobierno hacía todo lo posible por asegurar el pleno ejercicio de estos derechos.

Por ello, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarla de todo progreso realizado sobre las cuestiones planteadas.

Mayoría necesaria para declarar una huelga

4. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que los interlocutores sociales reunidos en un organismo tripartito buscaron, aunque sin éxito, un acuerdo para facilitar la elaboración de un proyecto de ley tendente a reducir el mínimo legal prescrito en el artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo.

La Comisión señala que el Gobierno debería velar por que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y por que se fije el quórum necesario en un nivel razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 170]. La Comisión solicita además al Gobierno que emprenda nuevas iniciativas y espera una vez más que en su próxima memoria el Gobierno pueda informar de avances en este sentido.

Derecho de sindicación del personal de los organismos
autónomos y municipales del Estado

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar que en dichos organismos se garantiza y practica la libertad de asociación, consagrada en la Constitución, como lo demuestra la existencia de sindicatos en varias de estas instituciones. La Comisión recuerda que en su respuesta anterior el Gobierno declaró que las leyes y reglamentos de estos organismos guardan silencio respecto al derecho de constituir organizaciones sindicales.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las leyes y reglamentos que rigen estos organismos permitan expresamente a los trabajadores de los organismos autónomos del Estado sindicarse y que vele por que se garanticen los demás derechos consagrados por el Convenio.

Trabas a la constitución de organizaciones sindicales de funcionarios
públicos: (60 por ciento del total de los empleados)

6. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha logrado aún progreso alguno en la disminución de este límite legal mínimo.

La Comisión espera comprobar en un futuro próximo que este porcentaje se haya reducido a un nivel razonable, y solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de todo progreso logrado al respecto.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de poder apreciar, en la próxima memoria del Gobierno, importantes progresos en la aplicación del Convenio.

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