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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Pérou (Ratification: 1961)

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La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno había solicitado a los responsables del Seguro Social en Materia de Salud (ESSALUD), de la Oficina de Normalización en Materia de Previsión (ONP) y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) que comunicaran, de conformidad con su ámbito de competencia, las informaciones necesarias para la redacción de la memoria relativa a la aplicación de este Convenio y que se transmitirían esas informaciones en cuanto se dispusiera de las mismas. En la medida en que no recibía la Oficina una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, la Comisión se ve obligada  a renovar sus comentarios anteriores, concebidos  en los términos siguientes:

I.Sistema de asistencia de salud.En relación con su observación, la Comisión quisiera recibir informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

  Parte II (asistencia médica), artículo 7 del Convenio.La ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud y el decreto supremo núm. 009‑97‑SA, prevén que las prestaciones de prevención y de promoción de la salud son prioritarias y se dirigen a conservar la salud de la población. Además, las prestaciones de prevención de la salud son brindadas obligatoriamente en el marco de los programas preventivos promocionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y de las empresas, mediante sus propios servicios y los de las empresas prestadoras de salud (EPS) (artículo 9 de la ley y artículos 11 y 19 del decreto supremo). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

  Artículo 10, párrafo 2.El artículo 42, párrafo 1, del decreto supremo, especifica que la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica no puede superar el 2 por ciento de su ingreso mensual, en lo que respecta al tratamiento ambulatorio, el 10 por ciento de éste en caso de hospitalización, salvo consentimiento expreso dado por el trabajador en el momento de la votación prevista en el seno de la empresa cuando se trate de la opción entre las EPS y el plan de salud. Además, en aplicación del párrafo 3 del mencionado artículo 42, esta participación no puede exceder del 10 por ciento del costo del tratamiento, sea ambulatorio u hospitalario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si puede ser asimismo rebajado al máximo previsto en el párrafo 3 del artículo 42, mediante acuerdo del afiliado.

  Artículo 12.La Comisión desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria la duración de la asistencia médica que debe prestarse, precisando las disposiciones aplicables.

  Parte XIII (disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII). Artículo 69.La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar el texto de cualquier disposición legal o reglamentaria que contemplara la suspensión de las prestaciones en especie o monetarias de enfermedad y de maternidad. Sírvase comunicar, en particular, el texto de las condiciones y de los procedimientos que el IPSS debe adoptar, en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009‑97‑SA.

  Artículo 70.Sírvase comunicar una copia de la reglamentación adoptada por la Superintendencia de las EPS, en aplicación del artículo 91 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que prevé la solución de los conflictos mediante arbitraje‑reglamentación a la que también están sujetos los afiliados a una EPS, así como aquellos que reciben sus prestaciones de salud mediante servicios propios del empleador. La Comisión solicita asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si las decisiones de los órganos de arbitraje pueden ser objeto de recurso ante la jurisdicción ordinaria. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera especificar si los conflictos entre los beneficiarios de prestaciones de salud y el IPSS están sujetos también a arbitraje, dado que este punto no surge explícitamente del mencionado artículo 91.

  Parte XIV (disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III y VIII). a) Artículo 76.Sírvase comunicar informaciones estadísticas relativas al campo de aplicación de la asistencia médica, así como a las prestaciones de enfermedad y de maternidad solicitadas en el artículo 76, párrafo 1, b), i), en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo a este artículo del Convenio.

  b) Sírvase comunicar informaciones estadísticas como las solicitadas respecto del artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que atañe a la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad, en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se fija una cuantía máxima, ya sea para las prestaciones de enfermedad y de maternidad, ya sea para el salario tenido en cuenta para el cálculo de esas prestaciones.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el artículo 52, párrafo 2, del decreto supremo núm. 009-97-SA, según el cual los trabajadores pueden, mediante una decisión individual, pasar del IPSS a una EPS y viceversa una vez al año, es aplicable igualmente a los casos de los nuevos trabajadores, previstos en el artículo 53 del decreto supremo mencionado.

II.Además, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas en respuesta a los puntos planteados en su solicitud directa de 1997, relativa al sistema privado de pensiones.

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