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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Paraguay (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de que a solicitud del Gobierno una misión de asistencia técnica visitó Paraguay del 11 al 13 de octubre de 2000.

La Comisión recuerda que las divergencias entre las disposiciones de la legislación nacional y las garantías previstas en el Convenio se referían a:

-  la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo);

-  la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato (artículos 298, inciso a) y 293 inciso, d) del Código de Trabajo);

-  el sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral);

-  la limitación al trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo);

-  la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c) del Código de Trabajo);

-  el requisito, para declarar la huelga, de que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a) del Código de Trabajo) y la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, sin consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código de Trabajo).

La Comisión toma nota con interés de que los representantes del Gobierno y de la misión elaboraron un anteproyecto de ley que modifica o deroga las disposiciones legislativas objetadas por la Comisión y de que los representantes de las organizaciones de trabajadores más representativas están de acuerdo con las modificaciones propuestas. Concretamente, en virtud de lo dispuesto en el anteproyecto de ley:

1)  se reduce de 300 a 50 el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo);

2)  se permite a los trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio (artículo 293, inciso c) del Código de Trabajo);

3)  se requiere, para integrar la junta directiva de un sindicato, ser socio activo del mismo, salvo que los estatutos permitan otra categoría de socio y corresponde a la decisión de la asamblea general remover las autoridades de la junta del sindicato conforme a los estatutos sindicales (artículos 293, inciso d) y 298, inciso a) del Código de Trabajo);

4)  los sindicatos deberán responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo, sólo en lo relativo a los estados financieros anuales, así como a los pedidos de informes de las autoridades de trabajo ante casos de denuncias de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos - los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central Paraguaya de Trabajadores (CPT), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Sindicalista de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) manifestaron que preferían que sólo figurara la posibilidad de solicitar informes ante denuncias de los afiliados - (artículo 290, inciso f) y artículo 304, inciso c) del Código de Trabajo);

5)  se prohíbe a los sindicatos terciar en asuntos puramente políticos de partidos o movimientos electoralistas sin conexión con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores y en asuntos religiosos (artículo 305, inciso a) del Código de Trabajo);

6)  se define que la huelga es la suspensión temporal colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores y sus organizaciones, para la defensa de los intereses de los trabajadores mencionados en el artículo 283 de este Código (el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados) (artículo 358 del Código de Trabajo);

7)  se añade al final del artículo 362 del Código del Trabajo que a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos en caso de huelga y el número de trabajadores que los garanticen, serán establecidos por el Ministerio de Trabajo con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector, siendo recurribles judicialmente las decisiones administrativas que se juzguen excesivas; además, cuando el Estado sea parte en el conflicto los servicios mínimos serán determinados por la autoridad judicial; y

8)  se derogan los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral relativos al sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio (actualmente los artículos en cuestión no se aplican en virtud de que el artículo 97 de la Constitución Nacional prevé sólo el arbitraje voluntario).

La Comisión expresa la esperanza de que el anteproyecto en cuestión será presentado en breve a la autoridad legislativa. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto, así como sobre el resultado de la reunión que se acordó llevar a cabo por medio de un Acta de Acuerdo firmada durante la misión de asistencia técnica entre el Gobierno y los interlocutores sociales, por medio de la cual se comprometen a reunirse a efectos de estudiar las posibles enmiendas a la legislación para armonizarla con las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con comentarios presentados por la CGT, la CUT y la CESITEP objetando un proyecto de ley de la función pública que, a su entender, no sería compatible con las garantías del Convenio. La Comisión examina también en la solicitud directa una cuestión relativa al procedimiento electoral que deben respetar los sindicatos.

Por último, la Comisión observa que la misión de asistencia técnica también trató las cuestiones puestas de relieve en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98. La Comisión se propone tratar estas cuestiones durante el examen regular de la aplicación del Convenio núm. 98 el año próximo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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