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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 118) sur l'égalité de traitement (sécurité sociale), 1962 - Mexique (Ratification: 1978)

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Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica, que en su opinión, el artículo 5 del Convenio no impone obligación alguna a las instituciones de la seguridad social ni a los gobiernos que las administran, para que asuman los costos de transferencia de los recursos para el pago de pensiones fuera del país. El Gobierno también recuerda el contenido del artículo 117 de la ley del seguro social según el cual cualquier pensionado que traslada su domicilio al extranjero puede continuar recibiendo su pensión durante el período de ausencia, conforme a lo previsto en el Convenio, al igual que cuando los gastos administrativos de transferencia al extranjero están a cargo del pensionado. Estima, en consecuencia, que esta disposición garantiza a los beneficiarios, cualquiera que sea su nacionalidad, el pago de su pensión de invalidez y vida o retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como la debida en caso de riesgos profesionales, cualquiera que sea el país de residencia, ya que el artículo 117 de la ley del seguro social no contempla ninguna restricción que impida a un pensionado el recibir el pago de su pensión en su lugar de residencia, incluso el extranjero.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que el artículo 5 del Convenio, al precisar que el Estado debe garantizar el servicio de las prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero, requiere medidas que permitan garantizar el pago efectivo en el extranjero de las prestaciones mencionadas por el citado artículo, lo que implica que el beneficiario que resida en el extranjero pueda recibir las prestaciones que le son debidas lo antes posible y sin reducción. No basta por tanto el que la legislación no contenga disposiciones que limiten el pago de prestaciones en el extranjero. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar el asunto y que podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar, en las condiciones comentadas anteriormente e independientemente de la conclusión de acuerdos bilaterales, el servicio de prestaciones en caso de residencia en el extranjero en lo que concierne a las partes d), e), f) y g), tanto para los nacionales como para los ciudadanos de otros Estados que han aceptado las partes citadas así como para los refugiados y apátridas. También espera que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pago de prestaciones en el extranjero cuando el beneficiario, como por ejemplo un supérstite, no haya residido nunca en territorio mexicano, ya que el artículo 117 de la ley sobre el seguro social sólo menciona un caso, el de un beneficiario que salió de México para establecerse en el extranjero.

Por lo demás, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcione informaciones estadísticas sobre el número de beneficiarios que reciben en el extranjero las prestaciones a largo plazo que les son debidas en aplicación de la legislación mexicana.

Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y espera que las próximas memorias contengan informaciones sobre los progresos realizados en la conclusión de acuerdos con los Estados parte de este Convenio y con los cuales existen corrientes migratorias, con miras a participar con estos Estados en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en curso de adquisición. Por último, la Comisión espera que el Gobierno comunicará, una vez disponibles, las estadísticas, por nacionalidad, sobre el número de trabajadores extranjeros en México.

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