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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Argentine (Ratification: 1978)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», aprobada por la Autoridad Regulatoria Nuclear de Argentina y revisada, por segunda vez, en 1999, refleja íntegramente los límites de dosis máximas permisibles, adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, que se habían reflejado, en 1994, en las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, desarrolladas bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales.

2. Disposiciones relativas al empleo alternativo. Acumulación prematura de una dosis vitalicia. Con respecto a la disposición relativa al empleo alternativo de los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se produjera un daño considerado inaceptable, el Gobierno se refiere al artículo 29 del decreto núm. 351/79. Con arreglo a esta disposición, los médicos de los servicios de salud laboral, entre otras cosas, señalarán a la atención de la administración de la empresa los procesos industriales que podrían causar un daño a la salud de los trabajadores y señalarán las modificaciones necesarias a estos procesos industriales. La Comisión toma nota, además, de la disposición núm. 80 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», que prescribe que ningún trabajador puede emprender sus tareas o continuar en las mismas, en oposición al dictamen médico competente, y de la disposición núm. 81 de la mencionada norma, que dispone que, cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis efectiva superior a 100 mSv en un año, el responsable de la instalación debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a tareas que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión destaca que, ni el artículo 29 del decreto núm. 351/79, ni la disposición núm. 81 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica» conllevan la disposición de un empleo alternativo que ha de ofrecerse al trabajador cuya exposición continuada a radiaciones ionizantes sea desaconsejable por razones de salud. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1992, en virtud del Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y párrafo I.18, de las Normas básicas internacionales de seguridad, que recomiendan un empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la oferta de oportunidades alternativas de empleo que no entrañen la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que no puedan continuar, por razones médicas, en un empleo que implique la exposición a radiaciones ionizantes.

3. Protección contra accidentes y situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones núms. 93 a 99 de la «Norma Básica de Seguridad Radiológica», de 1999, en las que se indican las circunstancias en las cuales se autoriza una exposición excepcional. También toma nota con interés de las disposiciones núms. 100 a 104 de las mismas normas, que establecen los criterios para la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes en situaciones de emergencia. Con respecto a los límites de exposición de los trabajadores en situaciones de emergencia, la Comisión toma nota de la disposición núm. 101, fija una dosis límite general de 1 Sv para las intervenciones en situaciones de emergencia, y una dosis límite de 10 Sv, cuando se trata de salvar vidas humanas. La Comisión recuerda los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 con arreglo al Convenio. En particular, el párrafo 23, al que se refieren las Recomendaciones del CIPR de 1990, establece una dosis límite de 0,5 Sv, esto es, 25 veces la dosis límite laboral promedio anual, así como la exposición ilimitada, pero exclusivamente cuando se trata de salvar vidas humanas. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que adapte las dosis límite establecidas para las intervenciones en las emergencias a las Recomendaciones del CIPR. Solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para hacer que la protección contra accidentes y durante operaciones de emergencia, sea todo lo efectiva que sea posible, especialmente en relación con el diseño y las características de protección del lugar del trabajo y de los equipos, y el desarrollo de técnicas de intervención de emergencia, cuyo uso en situaciones de emergencia permitiría que se evitara la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.

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