National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. También toma nota con satisfacción de que se habían derogado o modificado algunas divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. En efecto, el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, que prohibía la huelga en el sector agrícola, y el artículo 262 del mismo Código, que preveía que el instigador o el participante en una huelga o en un cierre patronal era pasible de una pena de reclusión que iba de tres meses a un año, fueron derogados por la ley núm. 34, de 2000. Además, el decreto-ley núm. 25, de 2000, deroga o modifica las siguientes disposiciones del decreto-ley núm. 84, de 1968, sobre la organización de los trabajadores, y del decreto-ley núm. 250, de 1969, sobre las asociaciones de artesanos, respecto de las cuales la Comisión viene formulando comentarios desde hace muchos años:
- los artículos 32 del decreto-ley núm. 84 y 6 del decreto-ley núm. 250, que prohíben a los sindicatos la aceptación de regalos, donaciones y legados, sin acuerdo previo de la Federación General de Sindicatos de Trabajadores y aprobación del Ministerio;
- el artículo 35 del decreto-ley núm. 84, que confiere un gran poder de control financiero al Ministerio en todos los escalafones de la organización sindical;
- los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 36 del decreto-ley núm. 84 y el artículo 12 del decreto-ley núm. 250, que imponen a los sindicatos de base la asignación de determinados porcentajes de sus ingresos a los órganos sindicales superiores;
- el artículo 44, 4), b), del decreto-ley núm. 84, que exige la pertenencia a la profesión durante al menos seis meses, antes de poder ser elegido dirigente sindical; y
- el artículo 25 del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada en 1982, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes, al seguir sometiéndolos a una condición de reciprocidad.
No obstante, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de modificar las siguientes disposiciones:
- el artículo 44, 3), b) del decreto-ley núm. 84, que exige la nacionalidad árabe antes de poder ser elegido dirigente sindical; y
- el artículo 1, 4) de la ley núm. 29, de 1986, que modifica el decreto-ley núm. 84, que establece la composición del congreso y del comité de la Federación General.
En relación con el artículo 18, a) del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada por el artículo 4, 5) del decreto-ley núm. 30, de 1982, que confiere al Ministro el poder de fijar las condiciones o las modalidades de utilización de los fondos sindicales, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la Federación General no está vinculada a estas modalidades. La Comisión recuerda, no obstante, que esta disposición no es compatible con el artículo 3 del Convenio, que consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su gestión y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas, y solicita al Gobierno que modifique este artículo con el fin de garantizar su conformidad con el artículo 3.
Al tratarse de las disposiciones legislativas que instituyen la unicidad sindical (especialmente los artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto-ley núm. 84, los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto-ley núm. 3, que modifican el decreto-ley núm. 84, el artículo 2 del decreto-ley núm. 250, de 1969, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974), la Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno viene comunicando desde hace algunos años, según las cuales la Federación General de Sindicatos y la Federación General de Agricultores y de Artesanos, se atienen al principio de unicidad sindical, con el fin de mantener su fuerza organizativa. La Comisión recuerda una vez más que una legislación que organiza la estructura sindical sobre una base única, atenta contra el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que los trabajadores deberán tener la posibilidad de constituir otra federación, si así lo desean. Si bien el Convenio, no apunta manifiestamente a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 91]. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que modifique estas disposiciones para garantizar que siga siendo posible el pluralismo sindical en todos los casos, en conformidad con el artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que el Ministerio de Justicia había emprendido trabajos de enmienda del Código Penal. La Comisión observa que el proyecto de ley modificatorio del Código Penal no deroga los artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto-ley núm. 148, de 1949, sobre el Código Penal, que limitan el derecho de huelga, so pena de sanciones graves, incluida la reclusión. La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace algunos años, la derogación o la modificación de estos artículos. El artículo 330 del Código Penal prevé la degradación cívica para los funcionarios que, de manera concertada, obstaculicen el funcionamiento de un servicio público. El artículo 332 del Código Penal, prevé una pena de reclusión o una multa para toda huelga concertada por más de 20 personas en los servicios de transportes, de comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, y en los servicios públicos abastecedores de agua o de electricidad o, en caso sobre todo de huelgas acompañadas de concentraciones en las vías públicas y en los lugares públicos, o de ocupación de locales (incluso pacíficas). El artículo 333 prevé una pena de reclusión de dos meses a un año, o una multa que no sea superior a las 50 libras, para toda persona que hubiese alentado la huelga, el cierre patronal o concentraciones en las vías públicas o en los lugares públicos (referencia al artículo 332, 3)). El artículo 334 prevé una pena de reclusión de dos meses a un año para toda persona que se niegue a ejecutar o que posponga la ejecución de una sentencia arbitral o cualquier otra decisión de un tribunal del trabajo. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los empleados de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pusiese en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 158 y 159]. Así, los servicios de transportes y postales, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se modifiquen estas disposiciones legislativas, que limitan el derecho de huelga, so pena de reclusión, con el fin de garantizar el pleno respeto del mencionado principio y su conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Además, la Comisión recuerda que también había solicitado al Gobierno la derogación del artículo 19 del decreto-ley núm. 37, de 1966, relativo al Código Penal económico, que sanciona con trabajos forzosos a todo aquel que actúe contraviniendo el plan general de producción decretado por las autoridades cuando se hubiese ocasionado un daño a la producción general. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, toda evolución al respecto.
Al recordar que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a disposición del Gobierno, la Comisión expresa la esperanza de que se adopten, en los más breves plazos, las medidas dirigidas a armonizar plenamente su legislación nacional relativa a la unicidad sindical, las restricciones a los no nacionales y las sanciones penales para el ejercicio del derecho de huelga, con el Convenio. Solicita al Gobierno se sirva informar, en su próxima memoria, sobre el progreso realizado en estos terrenos y comunicar copias de todas las disposiciones modificadas.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.