ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 106) sur le repos hebdomadaire (commerce et bureaux), 1957 - République dominicaine (Ratification: 1958)

Autre commentaire sur C106

Demande directe
  1. 2023
  2. 2014
  3. 2013
  4. 2008
  5. 2004
  6. 2001
  7. 1995

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículos 2 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 56 de 18 de agosto de 1982 prevé un descanso semanal ininterrumpido desde las 14 h. 30 del viernes hasta el lunes a las 7 h. 30 a las personas que prestan servicios en la administración central. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la legislación nacional que se aplica a los establecimientos distintos de los establecimientos, instituciones y servicios administrativos públicos en los que las personas empleadas efectúan principalmente trabajos de oficina y que comunique una copia de los textos pertinentes.

Artículo 7. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 153 a 156 del Código del Trabajo sólo prevén excepciones temporales en virtud del artículo 8, párrafo 1, sin establecer un régimen especial de descanso dominical de conformidad con el artículo 7.

Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota con interés del artículo 153, párrafo 1, del Código del Trabajo, que permite prolongar la jornada solamente lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa en casos excepcionales mencionados expresamente. Asimismo, toma nota con interés del artículo 153, párrafo 2, del Código del Trabajo, en virtud del cual la jornada laboral puede extenderse para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 8, párrafo 2.  La memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de celebrar consultas con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y trabajadores, al otorgar exenciones temporales según se exige en este artículo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información completa sobre las consultas requeridas en virtud de la legislación nacional y los métodos utilizados para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de la introducción de excepciones temporales.

Artículo 8, párrafo 3. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha sometido sus comentarios anteriores sobre el artículo 164 del Código del Trabajo al Consejo Consultivo del Trabajo, organismo tripartito, con la finalidad de adoptar las medidas necesarias para armonizar esa disposición con el artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos que se hayan alcanzado en este proceso y que facilite una copia de la legislación enmendada, una vez que ésta sea adoptada.

Artículo 11, b). Las memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución deberán incluir información sobre las circunstancias en que puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones del artículo 8. En relación con sus comentarios en virtud del artículo 8, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información completa en su próxima memoria.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer