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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 158) sur le licenciement, 1982 - Gabon (Ratification: 1988)

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1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó en septiembre de 2001. Observa asimismo que el 1.º de junio de 2000, se celebró un Pacto Nacional para el Empleo entre el Gobierno, la Confederación de Empleadores de Gabón (C.P.G), la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (C.G.S.L.). El dicho pacto prevé, en particular, que las empresas que desarrollan sus actividades en el territorio de Gabón se comprometen a favorecer la inserción o reinserción económica de los nacionales de Gabón en busca de empleo, mediante el reemplazo sistemático, toda vez que fuera posible, de todo trabajador extranjero despedido, que hubiere renunciado o alcanzado la edad de la jubilación, por un gabonés y la gabonización de todos los puestos de trabajo ocupados por extranjeros que puedan serlo por nacionales de Gabón. En el marco de las disposiciones citadas, los empleadores, privados o públicos, procederán a elaborar un inventario anual de los diferentes puestos a ocupar y de sus características. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación acerca de que la política de gabonización de los empleos se aplicara respetando las disposiciones del Convenio. En efecto, en virtud del artículo 2, el Convenio se aplica a todas las personas empleadas. Esto significa que aunque el artículo 5 no mencione la nacionalidad entre los motivos que no constituyen causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, la protección establecida en los demás artículos y en particular en los artículos 8 y 9 se aplica tanto a los nacionales de Gabón como a los extranjeros. Toda terminación de la relación de trabajo de un extranjero que no se fundara en una causa justificada, sería contraria al artículo 4 que requiere, para la terminación de la relación de trabajo, una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o bien que la terminación esté basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar una memoria detallada incluyendo indicaciones prácticas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio (tales como el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) e indicaciones sobre el número de terminaciones de la relación de trabajo relacionadas con la aplicación del Pacto Nacional para el Empleo (parte V del formulario de memoria). La Comisión recuerda que en ausencia de causa justificada, no se podrá invocar la gabonización del puesto como motivo válido de terminación del empleo, en el sentido del Convenio.

2. Artículo 8, párrafo 2. El Gobierno se refiere en su memoria a las disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 del Código de Trabajo e indica que la decisión del inspector del trabajo es susceptible de recurso. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que precise si las disposiciones de los artículos 296 a 298 del Código de Trabajo según las cuales la decisión del inspector de trabajo de autorizar el despido de un delegado de personal puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo, también se aplica contra las decisiones del inspector de trabajo autorizando la terminación de la relación de trabajo individual o colectiva por motivos económicos.

3. Artículo 9, párrafo 3. Sírvase indicar si el Tribunal del trabajo está facultado para determinar si la decisión del inspector del trabajo de autorizar la terminación de la relación de trabajo individual o colectiva se debió realmente a motivos económicos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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