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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Discriminación fundada en el sexo. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato en base al sexo y manifestó en numerosas ocasiones su esperanza en que la revisión de la ley general del trabajo permitiera asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación. El Gobierno había informado anteriormente su intención de revisar dicha ley, y con posterioridad informó que el anteproyecto de una nueva ley general del trabajo había sido desestimado y que dentro del programa de diálogo nacional convocado por el Gobierno, se proponía delinear los parámetros para una futura legislación del trabajo. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno declara que la ley del trabajo continúa vigente y que no parece haber progresos en la modificación de dicha legislación. Toma nota asimismo de que según la memoria, dentro de los tipos de empresas o establecimientos cuya naturaleza no requiere la utilización de la mano de obra femenina están las empresas de transporte pesado y otras similares donde el objetivo es que la mujer no sufra lesiones físicas y psicológicas, así como que se dañe su capacidad de procrear.

2. La Comisión reitera que dicha disposición no es compatible con el artículo 3, c), del Convenio e invita al Gobierno a desplegar esfuerzos para revisarlo y modificarlo. Reitera asimismo que las medidas de protección de la maternidad tienden a proteger la función maternal y no son consideradas incompatibles con el Convenio en virtud del artículo 5. Remitiendo al párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, espera que el Gobierno tomará medidas para reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres y para revisarla y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. Esta revisión debería efectuarse en consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con la participación de trabajadoras. La Comisión solicita que se informe sobre las medidas adoptadas en ese sentido y los progresos alcanzados.

3. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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