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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Pakistan (Ratification: 1953)

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Modificaciones legislativas. Refiriéndose a sus comentarios anteriores en los cuales había señalado las observaciones formuladas en 1994 por la Federación Unida de Sindicatos de Pakistán (APFTU), particularmente sobre la necesidad urgente de revisar algunas leyes obsoletas, la Comisión nota con interés las informaciones suministradas en un comunicado de prensa del Presidente de la República, fechado el 30 de abril de 2001, de acuerdo con las cuales diversos textos legislativos han sido objeto de modificaciones. Estas modificaciones conciernen la ley de 1923 sobre los accidentes del trabajo, la ley de 1936 sobre el pago de salarios, la ley de 1941 sobre las prestaciones de maternidad en las minas, la ordenanza de 1965 sobre la seguridad social de los trabajadores, la ley de 1968 sobre la participación de los trabajadores en los beneficios de las empresas, la ordenanza de 1971 sobre el fondo para el bienestar de los trabajadores y la ley de 1976 sobre las prestaciones de vejez de los trabajadores. La Comisión recuerda que la APFTU había considerado igualmente urgente la revisión de la ley de 1934 sobre las fábricas y agradecería al Gobierno suministrar copia de los nuevos textos adoptados, así como informaciones acerca de la revisión de esta última ley.

La Comisión nota, por otra parte, que está prevista una nueva serie de reformas concernientes a la reestructuración de la legislación laboral, al fortalecimiento de las jurisdicciones laborales, a la revisión del salario mínimo y a la extensión del campo de aplicación de la legislación laboral a la agricultura y a otras actividades del sector informal. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución de dichas reformas y que envíe copia de todo texto relacionado con ellas.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión constata que, de acuerdo con los elementos de información contenidos en el comunicado de prensa mencionado, los asalariados cuyo salario es inferior a 3.000 rupias tienen en virtud de la ley sobre el pago de salarios, la posibilidad de solicitar judicialmente el pago de sus salarios atrasados e impugnar las deducciones ilegales de salario. La Comisión agradecería al Gobierno que aporte precisiones acerca de la aplicación de esta ley con respecto a los trabajadores de los hornos de ladrillos y a los trabajadores ocupados en los establecimientos cuyo número de efectivos se mantiene por debajo del umbral previsto para la aplicación de la ley sobre las fábricas.

Inspección del trabajo y trabajo infantilArtículos 7, 16, 17 y 18 del Convenio. La Comisión nota con interés, el despliegue de las acciones dirigidas al fortalecimiento de la inspección del trabajo con el fin de llevar a cabo una lucha eficaz contra el trabajo infantil en colaboración con el Programa Internacional de Lucha Contra el Trabajo Infantil (IPEC). La Comisión nota en particular, los objetivos y la estrategia de la política nacional y del plan de acción que implican la formación intensiva de los funcionarios del trabajo, particularmente de los inspectores, y que apuntalan al fortalecimiento del mecanismo de control de la aplicación de la ley poniendo a disposición de los servicios competentes los medios logísticos adecuados y la elaboración de informes mensuales sobre el nivel de aplicación de las disposiciones legales sobre el trabajo infantil. La Comisión constata que el Grupo de Trabajo (Task Force), creado para evaluar la situación del trabajo infantil, ha recogido los puntos de vista de las direcciones del trabajo de cada provincia con respecto a los elementos constitutivos de la estrategia de la lucha contra el trabajo infantil y que los gobiernos provinciales han puesto en marcha programas de formación para los inspectores del trabajo centrados sobre la política y la legislación gubernamental sobre el trabajo infantil, así como un programa enérgico de los servicios de inspección en la materia. La Comisión nota con interés, que los gobiernos de las provincias del Penjab y de la frontera del noroeste (NWFP) han institucionalizado la escolaridad primaria obligatoria.

Teniendo presente que la política nacional y el plan de acción, arriba mencionados se llevan a cabo con la colaboración de los interlocutores sociales y en cooperación con los diversos departamentos ministeriales concernidos por el problema del trabajo infantil y que ellos implican la elaboración de un cierto número de estudios diagnósticos en ciertos sectores de actividad y por región, en razón de la movilidad de los niños trabajadores, la Comisión agradecería al Gobierno suministrar informaciones sobre los resultados de dichos trabajos, así como sobre las medidas tomadas o programadas en cumplimiento de las recomendaciones eventualmente formuladas. La Comisión nota a este respecto que el estudio sobre el trabajo de los niños en la industria del tapiz debía llegar a su término en septiembre 2001.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno precisar la función asignada a las jurisdicciones laborales en la lucha contra el trabajo infantil y comunicar los resultados alcanzados con la adopción de las nuevas medidas.

Publicación y comunicación de un informe anual de inspección. La Comisión nota que la OIT no ha recibido ningún informe anual posterior al del año 1995. La Comisión espera que el Gobierno velará porque la autoridad central cumpla con la obligación prescrita por el Convenio, de publicar en los plazos fijados por el artículo 20, un informe anual de inspección conteniendo las informaciones relativas a cada una de las cuestiones enumeradas por el artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que vele igualmente para que las estadísticas sobre la inspección del trabajo infantil sean regularmente incluidas en el informe anual de inspección.

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