ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Paraguay (Ratification: 1962)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los puntos siguientes:

-  la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo);

-  la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d), del Código de Trabajo);

-  el sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral);

-  la limitación de la posibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo);

-  la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código de Trabajo)

-  el requisito, para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código de Trabajo) y la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, sin consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código de Trabajo).

La Comisión recuerda que durante la misión que se realizó en octubre de 2000, se elaboró un anteproyecto de ley por el que debían modificarse o derogarse las disposiciones legislativas objetadas por la Comisión. Concretamente, en virtud de lo dispuesto en el anteproyecto de ley:

1)  se reduce de 300 a 50 el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo);

2)  se permite a los trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo);

3)  se requiere, para integrar la junta directiva de un sindicato, ser socio activo del mismo, salvo que los estatutos permitan otra categoría de socio; corresponde a la decisión de la asamblea general remover las autoridades de la junta del sindicato conforme a los estatutos sindicales (artículos 293, inciso d) y 298, inciso a), del Código de Trabajo)

4)  los sindicatos deberán responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo, sólo en lo relativo a los estados financieros anuales, así como a los pedidos de informes de las autoridades de trabajo ante casos de denuncias de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos - los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central Paraguaya de Trabajadores (CPT), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Sindicalista de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) manifestaron que preferían que sólo figurara la posibilidad de solicitar informes ante denuncias de los afiliados - (artículo 290, inciso f) y artículo 304, inciso c), del Código de Trabajo);

5)  se define la huelga como la suspensión temporal colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores y sus organizaciones, para la defensa de los intereses de los trabajadores mencionados en el artículo 283 de este Código (el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados) (artículo 358 del Código de Trabajo);

6)  se añade al final del artículo 362 del Código de Trabajo que, a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos en caso de huelga y el número de trabajadores que los garanticen, serán establecidos por el Ministerio de Trabajo, con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector, siendo recurribles judicialmente las decisiones administrativas que se juzguen excesivas; además, cuando el Estado sea parte en el conflicto, los servicios mínimos serán determinados por la autoridad judicial;

7)  se derogan los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral, relativos al sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio (actualmente, dichos artículos no se aplican, habida cuenta de que el artículo 97 de la Constitución Nacional prevé sólo el arbitraje voluntario), y

8)  se prohíbe a los sindicatos terciar en asuntos puramente políticos de partidos o movimientos electoralistas sin conexión con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores (artículo 305, inciso a), del Código de Trabajo).

La Comisión expresa la firme esperanza de que el anteproyecto elaborado sea adoptado a la mayor brevedad. La Comisión confía en que el Gobierno informará próximamente sobre la evolución registrada a este respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con comentarios presentados por la CGT, la CUT y la CESITEP, por los cuales estas organizaciones objetan un proyecto de ley de la función pública que, a su entender, no sería compatible con las garantías del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer