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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Paraguay (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recuerda que en su solicitud directa anterior tomó nota de los comentarios presentados por la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP), en los que se objetaba un proyecto de ley de la función pública que, al parecer, ya tenía media sanción en el Parlamento.

La Comisión recuerda que las siguientes disposiciones del proyecto de ley de la función no son compatibles con el Convenio y los principios de la libertad sindical:

-  el artículo 113, inciso d), que prevé que las autoridades y delegados del sindicato podrán ser reelectos por un solo período consecutivo. A este respecto, la Comisión reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores gozan del derecho de elegir libremente a sus representantes, por lo que corresponde a las organizaciones de trabajadores establecer en sus estatutos la duración del mandato y la alternabilidad de sus dirigentes sindicales;

-  el artículo 113, inciso f), en cuya virtud, si la comisión directiva del sindicato no convoca la asamblea general ordinaria, los interesados podrán solicitar que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa comprobación de los hechos. A efectos de evitar todo acto de injerencia de las autoridades, la Comisión subraya que se debería otorgar a los interesados la posibilidad de recurrir a las autoridades judiciales, y no a la autoridad administrativa;

-  los artículos 117 y 128, a tenor de los cuales las decisiones de la asamblea general que tengan que ver con la declaración de la huelga deberán contar con el voto que represente las dos terceras partes de los afiliados presentes en la asamblea y que la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el acto laboral. A este respecto, la Comisión reitera que deberían modificarse los artículos de que se trata, pudiendo preverse una mayoría simple de los votantes, y no los dos tercios de los afiliados presentes en la asamblea. Asimismo, la presencia de funcionarios de la administración para fiscalizar la votación sólo sería admisible si los afiliados la requiriesen expresamente;

-  el artículo 131, con arreglo al cual, al declararse la huelga, quienes presten estos servicios públicos imprescindibles deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios; la autoridad administrativa del organismo o entidad afectado comunicará al sindicato propiciante la nómina del personal necesario con este fin. A este respecto, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían ser consultadas a efectos de determinar el número de personas y las ocupaciones que deben componer el servicio mínimo y que, a falta de acuerdo, dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente.

A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que en el proyecto final de ley de la función pública se tengan en cuenta sus comentarios. La Comisión solicita al Gobierno que, a la mayor brevedad, le informe sobre toda evolución al respecto.

La Comisión recuerda nuevamente que en sus comentarios anteriores se refirió al Código Electoral núm. 834/94, por el que se rige el procedimiento electoral de los sindicatos. A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la aplicación de este Código, y más concretamente de si, en la aplicación del mismo, se ha denegado la inscripción de alguna junta directiva sindical. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que le informe de los motivos invocados para tomar esta medida y le envíe una copia de las decisiones adoptadas.

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