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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 103) sur la protection de la maternité (révisée), 1952 - Ghana (Ratification: 1986)

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, así como de los extractos pertinentes de ciertos convenios colectivos firmados en el sector privado. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno se refiere de nuevo al proceso de codificación de las leyes del trabajo. Este ejercicio de codificación implica la enmienda de varios textos de ley y cambios en la práctica. En el marco de un foro tripartito ya se ha discutido un proyecto de ley del trabajo que tiene en cuenta el conjunto de comentarios formulados por la Comisión de Expertos y las recientes evoluciones internacionales ocurridas en el campo del trabajo. Los resultados de este proceso de codificación y de armonización de la legislación nacional con los instrumentos internacionales serán comunicados oportunamente. La Comisión quiere creer que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las modificaciones legislativas anunciadas y que en esta ocasión, se tendrán en cuenta los comentarios siguientes.

Artículo 1, párrafo 3, h), del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 74 del decreto sobre el trabajo y de la definición del término «trabajador» que da este decreto, los trabajadores domésticos están excluidos de la protección de la maternidad garantizada por la parte V de este decreto. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la disposición de la legislación nacional antes citada de manera a asegurar a las trabajadoras domésticas empleadas en casas privadas la protección garantizada por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 4. La Comisión recuerda que, cuando el parto tiene lugar después de la fecha prevista, la legislación no prevé expresamente la posibilidad de prolongar la duración de la licencia prenatal hasta la fecha real del parto.

Artículo 3, párrafos 5 y 6. En sus anteriores memorias, el Gobierno había indicado que en la práctica toda ausencia certificada por un médico, registrada como el resultado de una enfermedad causada por el embarazo o el parto es considerada como una baja por enfermedad. No obstante, la Comisión había observado que las disposiciones pertinentes de la legislación (ordenanza general de 1951) y los convenios colectivos no permitían por sí solos garantizar, en todos los casos, una extensión de la baja por maternidad en caso de enfermedad resultante del embarazo o del parto. Por lo tanto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para completar la legislación a fin de dar pleno efecto al artículo 3, párrafos 5 y 6, del Convenio.

Artículo 4, párrafos 1 y 3. La Comisión recuerda que en la legislación nacional no existe ninguna disposición que garantice a las trabajadoras protegidas el derecho a las prestaciones médicas. La Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas legislativas necesarias para garantizar a todas las trabajadoras cubiertas por el Convenio el derecho a prestaciones médicas, conforme a las disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafos 4 a 8. Refiriéndose a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la cuestión de la aplicación del artículo 4, párrafos 4 a 8, del Convenio sigue siendo estudiada. Aunque es consciente de las dificultades encontradas por el Gobierno en este campo, la Comisión espera que se podrán tomar medidas que permitan dar efecto a estas disposiciones del Convenio que prevén, especialmente, que las prestaciones médicas y monetarias para la maternidad deben concederse ya sea en el marco de un sistema de seguro obligatorio, ya sea por los fondos públicos, y que en ningún caso el empleador debe ser considerado personalmente responsable del coste de estas prestaciones.

2. Artículo 4, párrafo 2. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que según los tres convenios colectivos comunicados por el Gobierno, durante su baja por maternidad, las trabajadoras cubiertas por estos convenios continúan percibiendo la totalidad de su salario. Ruega al Gobierno que continúe comunicando copia de todo otro convenio colectivo concluido en el sector privado que contenga disposiciones en este ámbito. Además, la Comisión desearía que el Gobierno comunique copia de las instrucciones administrativas de la función pública sobre el pago de la remuneración durante la baja por maternidad.

3. La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

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