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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 113) sur l'examen médical des pêcheurs, 1959 - Uruguay (Ratification: 1973)

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Demande directe
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Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición del Convenio, tratándose de personas menores de 21 años de edad, el carnet de salud será válido durante un período que no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el período de validez del carnet de salud de las personas jóvenes continúa estando fijado por el decreto núm. 439/969. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del Reglamento sobre el carnet de salud para el personal de la flota mercante nacional, aprobado por este decreto, el carnet de salud debe renovarse anualmente.

Además, la Comisión toma nota de que los ejemplares de carnets de salud proporcionadas por el Gobierno junto con sus anteriores memorias, incluyendo el expedido por la administración nacional de puertos en 1981 a una persona de 19 años de edad, tienen una validez de dos años. Pide al Gobierno que aclare cuáles son las disposiciones específicas de la legislación nacional que continúan aplicando el artículo 3 del Reglamento para la validez de los carnets de salud de los pescadores menores de 21 años de edad. Ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar del carnet de salud expedido a dichos pescadores.

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