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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

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1. Discriminación fundada en el sexo. Tal como expresó la Comisión en sus últimos comentarios, desde hace muchos años ella ha venido refiriéndose al artículo 3 de la ley general del trabajo en virtud del cual, el personal femenino no podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. La Comisión había señalado al Gobierno que dicho artículo alteraba la igualdad de oportunidades y de trato sobre la base de sexo, y manifestó en numerosas ocasiones su esperanza en que la revisión de la ley general del trabajo permitiera asegurar el respeto del Convenio en relación con la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la ocupación. El Gobierno había informado sobre su intención de revisar dicha ley. Con posterioridad, envió otra memoria indicando que un anteproyecto de una nueva ley general del trabajo había sido desestimado, y que dentro del programa de diálogo nacional convocado por el Gobierno, se proponía delinear los parámetros para una futura legislación del trabajo. Finalmente, el Gobierno informó en su anterior memoria, que el Ministerio de Trabajo y Microempresa estaba evaluando algunas medidas de carácter legal, para revertir el criterio expresado en el artículo 3 de la ley general del trabajo. La Comisión lamenta comprobar que en su última memoria, el Gobierno indica que no hubo ninguna modificación a las normas que tratan de dar un trato especial a ciertas personas. La Comisión recuerda al Gobierno, que en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo miembro para el cual éste se halle en vigor, se obliga a derogar las disposiciones legislativas que sean incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato consagrada en su artículo 2. La Comisión insta al Gobierno una vez más, para que adopte las medidas necesarias que permitan poner al artículo 3 de la ley general del trabajo en conformidad con el Convenio, y de esta manera asegurar la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre esta cuestión con su próxima memoria.

2. La Comisión, tal como lo hizo en su último comentario, en el que se remitió al párrafo 5 de la Resolución de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada en 1985, insta una vez más al Gobierno a que tome medidas para reexaminar, a la luz de los conocimientos científicos más recientes y la evolución tecnológica, toda la legislación protectora aplicable solamente a las mujeres, para revisarla y derogarla en su caso teniendo en cuenta medidas dirigidas a fomentar la igualdad en el empleo de hombres y mujeres. La Comisión recuerda al Gobierno que esta revisión debería efectuarse en consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con la participación de trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que informe con su próxima memoria sobre las medidas adoptadas en ese sentido y sobre los progresos alcanzados.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

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