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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Finlande (Ratification: 1970)

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1. La Comisión toma nota de la información detallada contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota de los comentarios adjuntos a la memoria de la Comisión de Empleadores de la Autoridad Local (KT) y de la Confederación de Sindicatos de Profesionales Académicos de Finlandia (AKAVA). Toma nota también de la información adjunta a la memoria de la Confederación de la Industria de Finlandia, de la Confederación de Empleadores de las Industrias de Servicios de Finlandia y de la Organización Central de Sindicatos de Finlandia, sobre sus actividades emprendidas para promover la igualdad en los terrenos de la negociación colectiva y de la administración de empresas. La Comisión considerará las cuestiones relativas a la igualdad de remuneración y a la igualdad de las asignaciones, en virtud del Convenio núm. 100.

2. La Comisión toma nota de la adopción, el 11 de junio de 1999, de una nueva Constitución, que había entrado en vigor el 1.º de marzo de 2000. Toma nota de que el artículo 6, 2), prevé que «nadie será tratado, sin razones aceptables, de manera diferente de otras personas en base a motivos de sexo, edad, origen, idioma, religión, convicción, opinión, salud, discapacidad o cualquier otra razón que concierna a su persona», y que está de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Toma nota de que el artículo 6, 4), de la Constitución establece que «se fomentará la igualdad de sexos en la actividad societaria y en la vida laboral, especialmente en la determinación de la remuneración y de otras condiciones de empleo, tal y como prevé, con más detalles, la ley». La Comisión toma nota también de la adopción, el 2 de febrero de 2001, de una nueva ley de contratos de empleo (ley num. 55, de 2001), que entró en vigor el 1.º de junio de 2001, y que sustituía a la ley núm. 320, de 1970. Toma nota de que el capítulo 2, artículo 2, dispone que «no puede un empleador, sin que existan motivos razonables, tratar a un trabajador de manera diferente, por razones de edad, estado de salud, ascendencia nacional u origen étnico, orientación sexual, idioma, religión, opinión, relaciones familiares, actividades sindicales, actividades políticas o cualquier otra condición comparable». Toma nota asimismo de que se había enmendado, el 24 de enero de 2001, la ley relativa a la igualdad de hombres y mujeres (ley núm. 609, de 1986), a efectos de fortalecer las disposiciones que prohíben la discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación y la ejecución de las disposiciones recientemente adoptadas sobre la eliminación en la práctica de la discriminación.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la reiterada preocupación expresada por la AKAVA, según la cual la discriminación por motivos de sexo en las relaciones de empleo de duración determinada, sigue constituyendo un grave problema y que tales trabajos se encuentran con mucha frecuencia en el sector público, entre los jóvenes y entre las mujeres con altos niveles de educación. La AKAVA declara que el 85 por ciento de sus mujeres afiliadas con menos de 30 años de edad que trabajan para el Gobierno, tienen relaciones de empleo de duración determinada. Declara también que los salarios medios de los empleados de duración determinada son mucho más bajos que aquellos de los empleados permanentes, y que las trayectorias profesionales de las mujeres se resienten de ello. La AKAVA declara que pareciera que los trabajos de duración determinada se utilizaran deliberadamente para salvar la seguridad laboral y para mantener bajos los costos que los empleadores han de asumir, debido a las licencias familiares.

4. La Comisión toma nota de los comentarios de la Comisión KT, en los que ésta declara que la reclamación formulada por la AKAVA - según la cual los empleadores no quieren aceptar mujeres en edad de criar hijos - requiere su confirmación a través de análisis mucho más pormenorizados. Considera que los trabajos de duración determinada de la mujer se derivan específicamente del hecho de que se requieren personas que sustituyan a los trabajadores que se encuentran con licencia de maternidad, parental o de asistencia. La KT afirma que en los terrenos del empleo en los que predominan los hombres, es mucho menor el recurso a las licencias que no son licencias parentales que en los terrenos del empleo en los que predominan las mujeres, con lo que no se requieren en ningún sitio tantas sustituciones en el primer caso como en el segundo. Al tomar nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para estudiar, analizar y abordar las desigualdades en el mercado del trabajo, la Comisión agradecerá al Gobierno que aborde los asuntos planteados con anterioridad en torno a la discriminación en el empleo de la mujer en edad de tener hijos y que comunique información en su próxima memoria.

5. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradece al Gobierno la información transmitida acerca de los procedimientos y de las acciones de ejecución para la protección de los trabajadores contra las represalias por haber formulado quejas de discriminación. Sírvase seguir comunicando información práctica sobre la aplicación de la prohibición de las represalias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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