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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Hongrie (Ratification: 1961)

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1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. XVI de 2001, que enmienda el Código de Trabajo, al introducir el concepto de discriminación indirecta y prohibir la discriminación por los motivos establecidos en el Convenio y los motivos adicionales basados en la situación marital y la discapacidad, en todas las cuestiones relacionadas con la relación de trabajo, con inclusión de las prácticas que anteceden a la relación laboral. Asimismo, también toma nota con interés de que el Código de Trabajo en la actualidad establece expresamente el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Al tomar nota de que el artículo 5, 2) exceptúa de la definición de discriminación indirecta cualquier medida que sea apropiada y necesaria o que pueda justificarse por circunstancias objetivas, la Comisión espera que esta excepción se aplicará de conformidad con el Convenio y se limitará a las cuestiones relacionadas con las calificaciones propias del empleo. La Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre la aplicación práctica de esas nuevas disposiciones, con inclusión de información sobre casos judiciales y procedimientos de la inspección del trabajo.

2. La Comisión toma nota de que, con excepción de la información relativa a la investigación parlamentaria sobre el despido de varias empleadas de instituciones de educación superior, la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. En consecuencia, se ve obligada a reiterar parcialmente su observación anterior respecto de los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota de que en su 275.ª reunión (junio de 1999), el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Nacional de los Consejos de los Trabajadores (NFWC), en la que se alega el incumplimiento por Hungría del presente Convenio y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo de Administración determinó que no se disponía de la información suficiente para llegar a alguna conclusión relativa a las cuestiones planteadas en la reclamación, con inclusión de las alegaciones de la NFWC de que la legislación adoptada por el Gobierno, por la que se reducen los gastos presupuestarios en materia de personal y de seguridad social en que incurren las instituciones de educación superior, había tenido como consecuencia que se despidiera a un número desproporcionado de profesores e investigadores de sexo femenino, y solicitó al Gobierno que adjunte información adicional sobre las cuestiones planteadas en la reclamación, de modo que la Comisión de Expertos pueda continuar examinando este tema.

2. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno a este respecto. [...] Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha adoptado alguna medida o está prevista su adopción para garantizar que el ejercicio del derecho a la autonomía de las instituciones educativas se lleva a cabo de conformidad con el principio de no discriminación.

3. En lo que respecta al impacto de las restricciones presupuestarias en el empleo de los funcionarios públicos empleados en las instituciones de educación superior, el Gobierno indica en su memoria que durante el período en cuestión se despidieron 2.287 docentes y 4.311 no docentes. Del número total de personas despedidas, 3.114 eran varones y 3.443 mujeres. El Gobierno indica que el 35,6 por ciento del personal docente a tiempo completo en el año académico 1994/1995 era de sexo femenino, pero que la mayor parte de los despedidos no pertenecen al personal docente. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración también llegó a la conclusión de que «la imposición de una diferente edad de retiro a las mujeres, en particular en los casos en que dicha distinción obliga a las mujeres a retirarse antes de lo estipulado por la ley para su profesión, supondría, si dicha práctica se verificara, una conducta discriminatoria que afectaría negativamente el acceso de las mujeres al mundo del empleo y que privaría de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación» (GB.275/7/3, párrafo 43) (275.ª reunión, junio de 1999). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el número del personal docente de sexo femenino despedido durante el período pertinente, así como el número del personal no docente de sexo femenino que haya sido despedido.

4. El Consejo de Administración también había solicitado al Gobierno que adjuntara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para velar por que los funcionarios públicos despedidos de las instituciones de educación superior puedan presentar un recurso mediante el proceso judicial, el estado de las reclamaciones presentadas y el resultado de dichas reclamaciones. El Gobierno ha indicado que los empleados despedidos tienen derecho a recurrir ante los tribunales, pero que carece de detalles sobre los casos en litigio. La Comisión expresa su esperanza de que esta información se suministrará con su próxima memoria.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos, con inclusión del estado de la investigación antes mencionada.

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