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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Argentine (Ratification: 1933)

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Artículo 3, c), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le comunicase informaciones sobre la naturaleza de la asistencia garantizada por las Obras Sociales a las trabajadoras durante su licencia por maternidad, así como sobre las condiciones en que se garantiza esa asistencia. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que, según el artículo 4 de la ley núm. 23660 de obras sociales, todas las obras sociales, cualquiera que sea su naturaleza, deben presentar anualmente a la Administración Social del Seguro de Salud el programa de prestaciones de asistencia médica que garantizan a sus beneficiarios. La Comisión toma nota de esa información. Recuerda que, según esta disposición del Convenio, las mujeres empleadas en establecimientos industriales y comerciales, públicos o privados, tienen el derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, y en virtud de qué disposiciones, las Obras Sociales tienen la obligación de proporcionar cuidados médicos gratuitos a todas las trabajadoras que entran dentro del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 3, c). Sírvase indicar si la Administración Social del Seguro de Salud efectúa un control a este respecto. Asimismo, sírvase comunicar copia de todo texto legislativo, reglamentario o administrativo pertinente.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, desde el momento en que la trabajadora ha notificado a su empleador su embarazo, ésta disfruta del conjunto de las medidas de protección establecidas por la ley núm. 20744 de contrato de trabajo a favor de las trabajadoras embarazadas, y ello independientemente del hecho de que esté en período de prueba o que tenga una antigüedad de tres meses. La Comisión observa que, entre los derechos garantizados a la trabajadora embarazada por el artículo 177 de la ley de contrato de trabajo antes citada, figura el derecho a percibir durante la licencia de maternidad las prestaciones pecuniarias acordadas por el sistema de seguridad social. La Comisión entiende que según lo que precede, desde que la trabajadora notifica a su empleador su embarazo, podrá disfrutar de prestaciones pecuniarias durante su licencia de maternidad, y ello cualquiera que sea su antigüedad en el empleo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionarle precisiones a este respecto.

Artículo 4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 177 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo, que garantiza a la trabajadora la estabilidad en el empleo a partir del momento en que notifica su embarazo al empleador. Por otra parte, en virtud del artículo 178 de esta ley, se establece la presunción de que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad o embarazo, cuando es dispuesto dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al parto, salvo que el empleador aporte la prueba de que el despido se basa en otra causa. En ausencia de esa prueba, la trabajadora despedida tendrá derecho a una indemnización por despido injustificado, así como a una indemnización por despido en caso de maternidad, equivalente a un año de remuneración. La Comisión es consciente de que las disposiciones de la ley núm. 20744 antes mencionadas contemplan un período de protección más extenso que el previsto por el Convenio y ofrecen ciertas garantías contra el despido abusivo de las trabajadoras durante el embarazo y con posterioridad al parto. No obstante, esas disposiciones no son en sí suficientes para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 4 del Convenio prohíbe al empleador comunicar su despido a una trabajadora mientras se encuentre ausente por licencia de maternidad, o que se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia, sin referirse a la posibilidad de autorizar el despido en determinadas circunstancias particulares o excepcionales, por un motivo que la legislación nacional considere legítimo. Habida cuenta de esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá volver a examinar esta cuestión y le solicita que tenga a bien indicar en su próxima memoria todo progreso realizado para asegurar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

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