National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión tomó entonces nota de que, según el Gobierno esta sustitución se efectuaría de acuerdo con un reglamento oficial. En este sentido, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno precise el reglamento oficial que prevé la sustitución del material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno. La Comisión espera que el Gobierno, al dar informaciones detalladas sobre dicho reglamento haga llegar una copia del mismo a fin de que la Comisión pueda examinar su pertinencia con esta disposición del Convenio. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estima que la base científica para considerar la exposición de sus trabajadores a las radiaciones durante ocho horas como compatible con la seguridad, es la «filosofía de la protección radiológica». La Comisión toma nota también de los comentarios del Gobierno sobre este particular. La Comisión observa que, entre dichos comentarios, el Gobierno se refiere a la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión recuerda que las recomendaciones de la CIPR (contenidas en su publicación Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, de 1997, colección Seguridad, núm. 115) al establecer normas de seguridad radiológica para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida prevén los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación en relación a años y no a ocho horas. Por ende, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han tenido en cuenta los límites de exposición a fuentes de radiación recomendados por la CIPR. La Comisión observa en fin que, según el Gobierno, si se redujera la jornada de trabajo como medida de prevención, ello implicaría un incremento del número de personas ocupacionalmente expuestas al riesgo, «lo que puede generar a su vez un aumento del impacto radiológico colectivo». A este respecto, la Comisión desea recordar que si se respetan los límites de exposición a fuentes de radiación propuestos por la CIPR, los riesgos a que se refiere el Gobierno no se correrían. En consecuencia, se insta al Gobierno una vez más para que se adopten los límites de exposición propuestos por la CIPR.
Artículo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS suspendió en el año 1994, el Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el mismo está en proceso de reactivación en los Centros del IVSS en el ámbito nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo lleva, sin embargo, un registro de enfermedades y determinaciones biológicas relacionadas con cinco sustancias cancerígenas. La Comisión espera que el Programa de Radiofísica Sanitaria sea próximamente reactivado y con ello se pueda continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que la obligación de llevar un sistema adecuado de registros sólo se cumple si se lleva a cabo un registro de la totalidad de trabajadores expuestos a sustancias o productos que provoquen enfermedades cancerígenas relacionadas con el trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.
Artículo 5. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando, una vez más, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tiene la capacidad de atender la evaluación por exposición y evaluación del estado de salud de los trabajadores expuestos a cinco determinadas sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota también de la indicación por parte del Gobierno de los artículos 6, párrafos 1 y 2, 19 y 34 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), de 10 de julio 1986 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, núm. 3850, de 18 de julio 1986, número especial) y la norma COVENIN 2274-97, relativa a servicios de salud ocupacional en centros de trabajo, consideradas por el Gobierno disposiciones que dan aplicación al artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 5 obliga al Gobierno a adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión observa que las disposiciones de la LOPCYMAT citadas por el Gobierno son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se prevea la realización de los exámenes médicos o biológicos, u otros exámenes o investigaciones, antes, durante y después del empleo de todos los trabajadores expuestos a sustancias o productos cancerígenos, tal como se prevé por el artículo 5 del Convenio.
Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria, facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que facilite, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc.