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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 136) sur le benzène, 1971 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

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1. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios formulados en sus observaciones anteriores. No obstante, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no están en condiciones de facilitar la información requerida en el formulario de memoria relativa al Convenio, puesto que la Dirección General de Higiene de Seguridad Ocupacional y Bienestar, departamento encargado de inspeccionar las industrias, no dispone de esta información. Esto se debe a que no se realizaron las inspecciones correspondientes en las industrias designadas por falta de equipos instrumentales para la medición del benceno.

2. La Comisión, al tomar debida nota de las indicaciones del Gobierno, desearía recordar al Gobierno que sus observaciones anteriores se referían a la necesidad de adoptar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Convenio, dado que todavía no se han tomado medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. En consecuencia, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b), del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos); artículo 11, párrafos 1 y 2 ( prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno); la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se apliquen las disposiciones del Convenio.

3. Artículo 9. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la «Superintendencia de pensiones» mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio de Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión, ante la falta de toda información ulterior facilitada por el Gobierno a este respecto, solicita que se indique si, entre tanto, se ha adoptado el Reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio.

La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, sin más dilaciones, para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre la adopción de un texto legal relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivados de su exposición al benceno.

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