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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Azerbaïdjan (Ratification: 1992)

Autre commentaire sur C138

Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2021

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los siguientes puntos:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años se especifica en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio también para Azerbaiyán. Lamentó tener que tomar nota de que el nuevo Código de Trabajo en su artículo 42, 3), permite a una persona que ha alcanzado la edad de 15 años ser parte de un contrato de empleo; el artículo 249, 1) del mismo Código especifica que las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia. Además, la ley sobre los acuerdos y contratos de empleo individuales, en su artículo 12, 2), establece la edad mínima para concluir un contrato de empleo en 14 años. La Comisión hacía hincapié de nuevo en que el Convenio permite e incita al aumento de la edad mínima pero no permite bajar la edad mínima una vez ésta haya sido especificada. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas, siguiendo su declaración en virtud del artículo 2, para garantizar que el acceso al empleo de los niños de 14 y 15 años sólo se permita de forma excepcional para trabajos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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