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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 140) sur le congé-éducation payé, 1974 - Aruba

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Observation
  1. 2002
  2. 2001

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que el Gobierno facilitará una memoria para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión, y que la misma proporcionará informaciones completas acerca de las cuestiones evocadas en su solicitud directa de 1998, redactada en los siguientes términos:

La Comisión toma nota que el Gobierno declara en su segunda memoria sobre la aplicación del Convenio que no se ha adoptado ninguna medida para dar efecto a sus disposiciones. Al respecto, recuerda que bajo el artículo 5 del Convenio, la concesión de la licencia pagada de estudios podrá ponerse en práctica mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o de cualquier otro modo compatible con la práctica nacional. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione informaciones respecto de las medidas adoptadas o previstas al respecto. La Comisión confía en que la próxima memoria contendrá asimismo información detallada sobre los puntos evocados en su solicitud directa anterior que se refería a los puntos siguientes:

La Comisión toma nota de las concisas informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio. Toma nota de las disposiciones aplicables a los funcionarios públicos, en virtud de las cuales se concede la licencia pagada de estudios con el fin de presentarse a exámenes y que se aseguran prestaciones económicas adecuadas a los funcionarios en misión de estudios en el exterior. Observa, respecto de este último caso, que el período de estudio puede ser considerado, o no, como período de servicio a los fines de la determinación de los derechos de pensión, licencia o aumento de salario, según el grado de interés de la misión de estudios para el servicio. Sobre este particular, la Comisión recuerda que según el artículo 11 del Convenio, el período de la licencia pagada de estudios deberá asimilarse a un período de trabajo efectivo a efectos de determinar los derechos a prestaciones sociales y otros derechos que se deriven de la relación de empleo.

En lo que respecta al sector privado, el Gobierno indica en su memoria que la licencia pagada de estudios está regida por la negociación y los convenios colectivos. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara en su segunda memoria informaciones detalladas sobre los convenios colectivos que prevén el otorgamiento de licencias pagadas por estudios. Sírvase adjuntar a la memoria los extractos pertinentes de dichos convenios colectivos.

En términos más generales, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar en su segunda memoria informaciones completas sobre el efecto que se haya dado a cada una de las disposiciones del Convenio, en respuesta a cada pregunta del formulario de memoria. Sírvase indicar cómo se ha formulado una política para fomentar la concesión de la licencia pagada de estudios con los fines prescriptos en los artículos 2 y 3, en asociación con las organizaciones de empleadores y trabajadores y las instituciones u organismos que imparten la educación y la formación, en conformidad con lo establecido en el artículo 6.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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