National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma debida nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
1) la negativa del Gobierno del estado de Maharashtra de negociar con los ayudantes de pastores (trabajadores que aportan agua y productos medicinales en los lugares de trabajo) empleados según el plan de garantía del empleo;
2) las supuestas insuficiencias de remuneraciones y condiciones de servicio de las mujeres trabajadoras empleadas en el «Plan integrado de desarrollo del niño» del Gobierno del estado;
3) condiciones de trabajo y salarios de los trabajadores de la silvicultura y de la fabricación de ladrillos.
En comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicase el texto de la decisión del Tribunal Supremo, relativa a la notificación emitida por el Gobierno, en el sentido de que los ayudantes de los pastores no están comprendidos en la ley de conflictos laborales (IDA), de 1947, ni en la ley de sindicatos, de 1948. El Gobierno indica que la decisión del Tribunal Supremo, presentada el 15 de marzo de 2002, había confirmado la posición del Gobierno de Maharashtra. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la comunique junto al texto de la decisión del Tribunal Supremo.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno del estado de Maharashtra había iniciado el proceso de absorción de los ayudantes de pastores en los servicios, en puestos regulares del Gobierno de Zilla Parishad, que tienen igualdad de remuneración. No obstante, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que consideraba que los ayudantes de pastores eran personas contratadas en ocupaciones conexas en una región rural, tal y como define el artículo 2 del Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota con preocupación de que el Tribunal Supremo ha confirmado la posición de que los ayudantes de pastores no están comprendidos en la IDA, ni en la ley de sindicatos. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cuál es la legislación por la que se rigen los derechos de los ayudantes de pastores, con arreglo al Convenio, especialmente en lo relativo al derecho de llevar a cabo actividades en defensa de sus intereses socioeconómicos. Además, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales, incluidos los ayudantes de pastores, como dispone el artículo 6 del Convenio.
En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara el impacto de los talleres de sensibilización en la creación y en el crecimiento de asociaciones sólidas e independientes para las mujeres empleadas en el «Plan integrado de desarrollo del niño» del Gobierno del estado (un plan dirigido a un desarrollo global de las madres embarazadas y lactantes) y de qué manera promueve la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de las mujeres trabajadoras en este plan y de la contribución que estas asociaciones pueden aportar a la mejora de las oportunidades de empleo de la mujer y de las condiciones de trabajo y vida en las regiones rurales. La Comisión toma nota de la proposición del Gobierno de duplicar la cuantía vigente de la remuneración que se da a la mujer trabajadora con arreglo al Plan integrado de desarrollo del niño (ICDS). La Comisión toma nota también de la posición del Gobierno, según la cual el papel previsto en el ICDS para estas mujeres trabajadoras, es tal que no sería adecuado compararlas con empleados/trabajadores regulares. Sin embargo, la Comisión mantiene aún la opinión de que los participantes en el ICDS son trabajadores rurales comprendidos en las «ocupaciones conexas», tal y como define el artículo 2 del Convenio, que establece que «la expresión ‘trabajadores rurales’ abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o conexas, tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que especifique el impacto de los campamentos de conocimientos en el establecimiento y la expansión de asociaciones fuertes e independientes para aquellos que trabajan en el ICDS, como dispone el artículo 4.
Con respecto a las condiciones laborales y a los salarios de los trabajadores de la silvicultura y de la fabricación de ladrillos, la Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que comunicara información sobre la posibilidad de que esos trabajadores constituyeran organizaciones fuertes e independientes para la mejora de sus condiciones laborales y las medidas previstas por el Gobierno para facilitar este objetivo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene información acerca de la situación general de los trabajadores de la silvicultura y de la fabricación de ladrillos, en la que se indica que la legislación pertinente aplicable a esos trabajadores, incluye las leyes laborales básicas. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en torno a las condiciones de trabajo y a los salarios de esos trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que garantizan los derechos de los trabajadores de la silvicultura y de la fabricación de ladrillos de establecer organizaciones fuertes e independientes para la mejora de sus condiciones de trabajo y que comunique cualquier información estadística de la que se disponga en relación con el número de esas organizaciones, el número de los trabajadores comprendidos y todo convenio colectivo que pudiera haberse concluido en este sector.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada de todas las medidas adoptadas o que prevé adoptar para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes.