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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 181) sur les agences d'emploi privées, 1997 - Espagne (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, tenga a bien incluir indicaciones en relación con los siguientes asuntos.

Artículo 7 del Convenio. El Gobierno ha recordado en su memoria las disposiciones del artículo 12, párrafo 4, de la ley núm. 14/1994 reguladora de las empresas de trabajo temporal que establecen que será nula toda cláusula del contrato de trabajo que obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a título de gasto de selección, formación o contratación. La Comisión advierte que el artículo 2 del real decreto núm. 735, de 5 de mayo de 1995, por el que se regulan las agencias de colocación sin fines lucrativos y los Servicios Integrados de Empleo ha previsto que «la remuneración que (las agencias de colocación) reciban del empresario o del trabajador se limitará exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados». En el presupuesto de gastos e ingresos de la agencia de colocación se debe precisar «la remuneración a percibir del empleador o de los trabajadores por cada servicio prestado» (apartado f) del artículo 11 del real decreto núm. 735).

La Comisión observa que la autorización de excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1- las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o tarifa - queda sujeta a que se traten de excepciones «en interés de los trabajadores afectados» y conciernan «determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por las agencias de empleo privadas» (párrafo 2). El párrafo 3 requiere que en las memorias sobre la aplicación del Convenio se suministren informaciones acerca de dichas excepciones y se las motive debidamente. Por ende, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, indique las categorías de personas y tipos de servicios respecto de los cuales se autoriza el pago de remuneraciones a las agencias de colocación por parte de los trabajadores, así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas al respecto.

Artículo 8, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que no existe ninguna previsión especial en lo relativo a la contratación de trabajadores migrantes por empresas de trabajo temporal, resultando de aplicación la normativa general que regula el empleo de los trabajadores migrantes. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas necesarias y convenientes que han sido adoptadas para que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean objeto de abusos.

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