National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional en materia de indemnización de las lesiones profesionales (ordenanza núm. 24, de 1956, en su forma enmendada), no permite dar pleno efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había producido cambio alguno en esa legislación, que, además, es adaptaba a la situación nacional. En tales condiciones, la Comisión no puede sino expresar una vez más la esperanza de que el Gobierno pueda examinar la cuestión y de que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio.
Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza sobre la indemnización de las lesiones profesionales debería enmendarse de modo que garantizase que las indemnizaciones debidas en caso de un accidente que hubiese ocasionado el fallecimiento o una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse, total o parcialmente, en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
Artículo 7. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona. En cambio, el artículo 9 de la mencionada ordenanza sólo prevé la indemnización suplementaria en caso de incapacidad temporal.
Artículo 9. En virtud del artículo 6, párrafo 3, de la ordenanza relativa a la indemnización de las lesiones profesionales, corresponde al empleador correr con «el costo y los gastos razonables» del tratamiento médico brindado al trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo por una cuantía prescrita, cuando el Convenio no prevé límite alguno al respecto. Además, la legislación no parece apuntar expresamente a los gastos quirúrgicos y farmacéuticos, contrariamente a lo que prevé este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 10. La Comisión comprueba que la legislación no garantiza el suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia en general. En efecto, el artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé la concesión de miembros artificiales, sólo y a reserva de que permitan mejorar la aptitud en el trabajo. La Comisión recuerda que tal disposición del Convenio prevé el suministro de aparatos de prótesis y ortopedia en todos los casos en los que su uso se considere necesario y no únicamente con miras a la mejora de la aptitud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]