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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Panama (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), que se examinan a continuación:

a)  Negación a los servidores públicos del derecho de formar sindicatos. El Gobierno indica que la interpretación del CONATO no está acorde con la realidad. El derecho de asociación de los servidores públicos está reconocido en la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 y en la práctica la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Servidores Públicos (FENASEP) funciona como cualquier otra organización del sector privado y participa en el CONATO y en la Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión subraya que independientemente de la terminología lo decisivo es que las asociaciones en cuestión disfruten de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión examina a continuación otra cuestión vinculada con este tema.

b)  Negación del derecho de huelga a los servidores públicos. El Gobierno indica que la Constitución permite restricciones especiales en los casos que determine la ley. La Comisión recuerda que la prohibición de la huelga en la función pública debería limitarse solamente a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 158]. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación se ajuste a lo señalado.

c)  Declaración de ilegalidad de la huelga por las autoridades administrativas en la práctica en razón de la reglamentación del período de conciliación. El Gobierno señala que en virtud de los artículos 498 y siguientes del Código corresponde a los jueces seccionales del trabajo establecer si la declaración de la huelga es legal o ilegal. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en el período de conciliación, la autoridad administrativa debe asegurar que la empresa con la que pretende negociar el sindicato sea afín con las actividades y objetivos propios del sindicato y tenga afiliados en dicha empresa. La Comisión toma nota de estas informaciones.

d)  Negación del derecho de huelga en las empresas con menos de dos años en virtud de la ley núm. 8 de 1981. CONATO señala que en el artículo 12 de dicha ley establece que ninguna empresa está obligada a celebrar convención colectiva durante los dos primeros años de operaciones y que la legislación general permite el ejercicio de huelga sólo en el marco de la negociación colectiva o en otros supuestos restrictivos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

e)  Necesidad para declarar la huelga de contar con la mayoría de los trabajadores de la empresa, negocio o establecimiento (artículo 476, 2 del Código). El Gobierno estima que esta limitación está justificada por los efectos que produce la huelga en virtud de la legislación nacional (cierre de la empresa, prohibición de celebrar nuevos contratos de trabajo, etc.). La Comisión ha señalado que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general, párrafo 170]. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a efectos de ajustarla al mencionado principio.

f)  Suspensión administrativa de la personería jurídica de un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministro de Trabajo revocó la mencionada suspensión por decisión de 18 de octubre de 2000.

g)  Injerencia de las autoridades en las actividades internas sindicales. Según el Gobierno, el llamado de las autoridades a que las organizaciones sindicales celebren elecciones a partir de 2001 se refiere sólo a aquellos sindicatos cuyos estatutos sindicales vigentes y cuya fecha para la celebración de elecciones hubiere vencido; se trata de garantizar el respeto de los estatutos sindicales. Asimismo, las autoridades solicitaron que los sindicatos actualizaran el listado de sus miembros ya que ese deber está previsto en el artículo 273 del Código; además permite determinar el sindicato más representativo habilitado para negociar y saber a qué sindicato deben destinarse las cotizaciones sindicales. La Comisión toma nota de estas informaciones.

h)  Decisión de las autoridades de dejar sin efecto las certificaciones de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía Marítima de Panamá. El Gobierno explica que al ser un sindicato de empresa los cargos de la nueva junta directiva debían corresponder a afiliados a la empresa, sin embargo trabajaban en otra empresa; no obstante, a partir del 24 de julio de 2000 el sindicato en cuestión pasó a ser un sindicato de industria y el problema quedó resuelto. La Comisión toma nota de estas informaciones.

i)  Obstáculos a que los representantes de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte ejerzan funciones sindicales en las naves de bandera panameña. El Gobierno explica que no existe prohibición pero que se debe pedir autorización a la Autoridad Marítima de Panamá y que uno de los funcionarios de ésta debe acompañarlos. La Comisión toma nota de estas informaciones.

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