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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Guatemala (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, de los documentos comunicados en los anexos, así como del texto del decreto núm. 18-2001 que modifica el Código de Trabajo. Toma nota asimismo de la comunicación por el Gobierno con fecha del 19 de septiembre de 2002 de las observaciones de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión constata que el Gobierno no responde a los puntos evocados por esas organizaciones.

Según la FENASTEG, existe una injerencia de la administración pública en las funciones de los inspectores de trabajo. Además, estos últimos no gozan de una estabilidad laboral y no cuentan con los insumos necesarios y el equipo para desarrollar sus funciones. La organización deplora la inobservancia de los procedimientos dirigidos a la aplicación de sanciones por violación de las disposiciones legales, así como la exclusión del campo de la competencia de la inspección de trabajo de los conflictos que oponen los trabajadores del Estado a su empleador.

Desde el punto de vista de la UNSITRAGUA, los inspectores del trabajo no deberían limitarse sólo al control y a la persecución de las infracciones, sino deberían ejercer asimismo funciones de mediación y de educación de los empleadores. Los medios de transporte de los inspectores de trabajo serían insuficientes y no se les reembolsaría los gastos de desplazamiento profesionales. Al considerar insuficiente el nivel de remuneración de los inspectores del trabajo y al calificar como trabajo forzoso el trabajo que estos últimos realizan sin contrapartida salarial cuando exceden los horarios normales de trabajo, el Sindicato ha formulado asimismo observaciones en este sentido respecto de la aplicación por el Gobierno de los Convenios núms. 29 sobre el trabajo forzoso y 105 sobre la abolición del trabajo forzoso. Por último, según el Sindicato, la inspección del trabajo no tendría la capacidad de proteger a los trabajadores que se quejan de eventuales represalias.

Al tomar nota de la indicación del Gobierno de la existencia de mecanismos de compensación de las horas extraordinarias efectuadas por los inspectores de trabajo, la Comisión le agradecerá que se sirva comunicar una copia de cualquier texto, así como de cualquier documento o formulario de aplicación pertinente.

Además, se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias acerca de la manera en que se da efecto, en el derecho y en la práctica, a los artículos 6, 11 y 15 del Convenio, sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo; las condiciones de utilización de los medios de transporte y las modalidades de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores de trabajo y, por último, la obligación de confidencialidad respecto del origen de cualquier queja que les de a conocer un defecto en la instalación o una infracción de las disposiciones legales.

Artículos 5 y 18. La Comisión toma nota con interés de las nuevas disposiciones introducidas por el decreto núm. 18, de mayo de 2001, que modifican los artículos 269 y siguientes del Código de Trabajo, según las cuales se había establecido un mecanismo de imposición de sanciones, con miras a garantizar que éstas se aplican efectivamente en caso de una infracción debidamente comprobada por los inspectores de trabajo. Al tomar nota de que estas disposiciones completan útilmente el artículo 281, c) del mencionado Código, en virtud del cual los inspectores de trabajo están autorizados a recurrir a la fuerza pública para poner fin a toda resistencia que les impida el ejercicio de sus misiones, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien aportar información acerca de la aplicación práctica de tal mecanismo y sobre los progresos realizados en el respeto de las disposiciones legales cuyo control incumbe a los inspectores de trabajo.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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