National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios formulados por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y de la respuesta del Gobierno a este respecto.
I. La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto de aplicación núm. 2184/90. Concretamente:
1. El artículo 28 de la ley que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el proyecto de ley de reforma del artículo 28 de la ley núm. 23551 - del que se tomó nota en su observación de 2001 - por medio del cual se elimina la frase considerablemente superior y se establece un criterio objetivo a los efectos de dirimir el otorgamiento de la personería gremial estableciéndose que la asociación peticionante deberá tener un 5 por ciento más de afiliados cotizantes que la asociación con personería gremial preexistente, se encuentra en estado parlamentario en condiciones de ser tratado por el Poder Legislativo Nacional conforme a su cronograma de labores parlamentarias; y 2) el Gobierno se encuentra abocado a analizar la conveniencia y oportunidad de dictar un decreto por el que se modificaría el artículo 21 del decreto núm. 467/88 reduciendo el porcentaje previsto en él de 10 a 5 por ciento. A este respecto, la Comisión considera que aunque la modificación del decreto núm. 467/88 resultaría un paso positivo hacia la puesta en conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio, es necesaria la enmienda de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley modificatorio de la ley núm. 23551 será adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto (incluida la modificación del decreto núm. 467/88, si ella se lleva a cabo).
2. El artículo 29 de la ley que dispone «que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión» y el artículo 30 que requiere condiciones excesivas (existencia de intereses diferenciados como para justificar una representación específica y que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores) para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) con respecto al artículo 29 la legislación admite la existencia y funcionamiento de los sindicatos de empresa como así también a los sindicatos de categoría, oficio o profesión y que la obtención de la personería gremial sólo se encuentra condicionada a la inexistencia de una asociación sindical de primer grado o unión, en la zona de actuación y en la actividad o categoría de que se trate (informa el Gobierno que existe un importante crecimiento de la negociación colectiva a nivel de empresa); y 2) en cuanto al artículo 30 éste ratifica el principio de la representación diferenciada de sectores dentro del mismo universo de trabajadores, ejercida por asociaciones sindicales también diferenciadas y que los sindicatos de oficio o profesión han suscrito convenios colectivos de trabajo, en forma permanente, en representación de su colectivo laboral. La Comisión una vez más señala que estas disposiciones no están en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio en lo que respecta al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a la de su elección. En efecto, si bien la legislación permite la constitución de asociaciones sindicales a nivel de empresa y sindicatos de oficio, profesión o categoría, ninguna organización de trabajadores, aunque haya demostrado ser la más representativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley, podrá acceder a la personería gremial - que otorga entre otros el derecho exclusivo de negociación colectiva - si ya existe en la zona de actuación un sindicato de actividad con personería gremial. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que considere adoptar para modificar los artículos comentados.
3. En lo que respecta a las arriba mencionadas situaciones en las que la legislación en Argentina distingue entre asociaciones con personería gremial y asociaciones simplemente inscritas, que otorga a las primeras ciertos derechos preferenciales, la Comisión desde hace varios años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:
a) el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) tras la misión de asistencia técnica que visitó el país en mayo de 2001 se dictó el decreto núm. 758/01 que estableció que las asociaciones simplemente inscritas podían solicitar la retención de las cotizaciones a la entidad bancaria pagadora de los salarios, pero que dicho decreto fue derogado poco tiempo después por el decreto núm. 922/01; 2) aunque las medidas de emergencia tomadas a propósito de la crisis financiera han provocado un rechazo generalizado por parte de la población contre el sistema bancario, en la agenda del Gobierno esta previsto implementar este sistema, tal como los actores sociales lo aprobaron en la Comisión Tripartita Mixta creada por el decreto núm. 10/2001; 3) las federaciones con personería gremial a las cuales están adheridos la mayoría de los sindicatos con simple inscripción han autorizado a que éstos perciban la cuota sindical a través de la entidad de segundo grado y que también las entidades con simple inscripción han podido acordar con los empleadores la retención de la cuota sindical por parte de ellos. A este respecto, la Comisión considera que esta desigualdad de trato entre las asociaciones sindicales con personería gremial y las asociaciones sindicales simplemente inscritas no se justifica y que debería encontrarse un mecanismo adecuado para superar esta desigualdad, que no tiene necesariamente que pasar por los bancos. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 38 de la ley, permitiendo a todas las asociaciones sindicales por igual la retención de las cotizaciones de sus afiliados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto;
b) el artículo 39 de la ley, que sólo exime a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional el alcance del artículo 39 actualmente se extiende a todas las asociaciones sindicales argentinas;
c) los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Constitución Nacional en su artículo 14 bis dispone que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y que el artículo 47 de la ley de asociaciones profesionales prevé que todo trabajador (sin exclusión) que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme a un procedimiento sumarísimo; 2) la jurisprudencia nacional ha señalado que el criterio de interpretación de los derechos de la libertad sindical debe ser amplio toda vez que las previsiones de la ley núm. 23551 no son en sí mismas autónomas sino que derivan del artículo 14 bis de la Constitución; 3) el juego de las disposiciones constitucionales, de la ley núm. 23551 y de la ley núm. 23592 sobre el ejercicio de derechos y garantías constitucionales/medidas contra actos discriminatorios que prevé que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados y que se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como opinión política o gremial, constituyen una protección adecuada a cada trabajador para el ejercicio de su actividad gremial; y 4) los representantes sindicales de una entidad simplemente inscrita, adherida a una federación con personería gremial, gozan de la protección establecida en los artículos 48 y 52 de la ley núm. 23551. La Comisión considera que aunque la legislación brinda de manera general una protección contra los actos de discriminación antisindical, los dirigentes sindicales de las asociaciones con personería gremial gozan de una protección especial adicional de la cual no gozan los dirigentes o representantes de las asociaciones simplemente inscritas. Además, la Comisión observa que la protección general que otorga la ley núm. 23592 es de carácter limitado en lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, toda vez que se limita a considerar los actos u omisiones discriminatorios por motivos de opinión gremial. La Comisión considera que esta discriminación es incompatible con las exigencias del Convenio. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos en cuestión, y que le comunique en su próxima memoria toda medida adoptada al respecto.
II. Decreto núm. 843/2000
La Comisión toma nota también de que el Gobierno se refiere en su memoria al decreto núm. 843/2000 que permite la huelga en servicios esenciales en el sentido estricto del término y que concretamente indica que se está analizando la posibilidad de dar mayores garantías al sistema previsto en el decreto incorporando la consulta a una comisión imparcial integrada por personas de reconocida solvencia técnica con la finalidad de determinar el carácter esencial de un servicio que no se encuentre dentro de los estrictamente definidos como tales y que por sus características pudieran resultar asimilables. A este respecto, la Comisión sugiere al Gobierno que si prevé introducir modificaciones al decreto en cuestión estudie la posibilidad de que la determinación de los servicios mínimos a mantener durante la huelga, si las partes no llegan a un acuerdo, no corresponda al Ministerio de Trabajo sino a un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida que considere adoptar en relación con el decreto núm. 843/2000.
Por último, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que es su intención seguir avanzando en un proceso de armonización de la legislación con las disposiciones del Convenio y que se han hecho avances significativos en lo institucional que reflejan la firme voluntad de potenciar la plural convivencia de los distintos actores (el Gobierno resalta la participación oficial de la Central de Trabajadores Argentinos en todos los organismos sociolaborales del MERCOSUR y en la mesa de consulta tripartita prevista en el Convenio núm. 144). La Comisión expresa la esperanza de que ésta intención del Gobierno se vea reflejada en una modificación de las disposiciones legislativas comentadas y hace un llamamiento al Gobierno y a los interlocutores sociales para que a través de la profundización del debate ya emprendido la legislación se ajuste de manera completa al Convenio.