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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Equateur (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C100

Observation
  1. 2022
  2. 2015
  3. 2013
  4. 1998

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, así como de la información estadística y de un ejemplar de convenio colectivo que acompaña con la misma.

1. En su comentario anterior la Comisión solicitó al Gobierno que, a los efectos de permitir la evaluación de la aplicación del principio del Convenio en el sector público, proporcione información sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles de la administración pública, como también datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre los ingresos correspondientes. La Comisión comprueba que el Gobierno no adjunta con su memoria estos datos. Asimismo, la Comisión había destacado que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. A tal efecto solicitó una vez más al Gobierno que facilite porcentajes estadísticos sobre los porcentajes de hombres y mujeres ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero, como también en los distintos niveles de estas actividades. La Comisión también comprueba que el Gobierno no adjunta con su memoria estos datos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en noviembre de 2001 se realizó una encuesta nacional para conocer información estadística detallada y de que el Gobierno hará conocer los resultados a la Oficina. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará la información solicitada con su próxima memoria. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que también tome en cuenta al preparar información estadística, los comentarios por ella efectuados en la observación general de 1998.

2. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual no ha podido proporcionar información sobre el número de inspecciones para cuestiones salariales o de discriminación en general por falta de recursos humanos, materiales y técnicos. También la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno información sobre los métodos utilizados para determinar si existen diferencias salariales basadas en motivos de sexo. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica que efectúa el Gobierno y confía en que la Oficina estará en condiciones de proporcionarla en un futuro próximo.

3. La Comisión en su comentario anterior solicitó al Gobierno que facilite información sobre las actividades del Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y/o de las comisiones sectoriales para garantizar o promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la manifestación del Gobierno en su última memoria según la cual el CONADES, al igual que las demás entidades del Estado, realiza su trabajo según las disposiciones constitucionales en donde está inserto el principio de igualdad. La Comisión comprueba que en su respuesta el Gobierno no proporciona información sobre ninguna actividad para garantizar o promover el principio que consagra el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión confía de que el Gobierno indicará en su próxima memoria la forma en la que el CONADES y/o las comisiones sectoriales y/o el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM) están promoviendo, y en su caso garantizando, la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

4. En su comentario anterior la Comisión solicitó al Gobierno que indique los métodos adoptados o por adoptarse para evaluar las tareas en función del trabajo realizado, particularmente en la administración pública. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la evaluación objetiva de los empleos se realiza basándose en los trabajos que realicen y que el salario se revisa y analiza considerando el trabajo y su valor sin distinción de sexos. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta detallada sobre la metodología utilizada para la evaluación de los puestos de trabajo, y de esta manera poder medir y comparar objetivamente, de manera analítica, el valor relativo de las tareas cumplidas. Tal como lo destacó la Comisión en el párrafo 255 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, el hecho de referirse el Convenio al principio de «igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor» se amplía inevitablemente el margen de comparación, puesto que es necesario comparar, en función de la igualdad de valor, trabajos que tienen características diferentes. Por lo tanto es importante disponer, para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles, que garanticen, en el momento de la comparación, que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo. A título ilustrativo la Comisión en el párrafo 60 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, hizo mención a algunos de los criterios a los que más a menudo se hace referencia en distintas leyes sobre igualdad de remuneración, a fin de comparar el trabajo que debe ser realizado por hombres y mujeres. Entre ellos se citan la calificación profesional (o los conocimientos respaldados por un título o diploma o por la práctica y las aptitudes derivadas de la experiencia adquirida), el esfuerzo (esfuerzo físico o mental, o las tensiones, físicas, mentales o nerviosas, relacionadas con el cumplimiento de la tarea) y la responsabilidad (o grado de decisión) necesarios para dar cumplimiento a la tarea (considerando la naturaleza, amplitud y complejidad de las tareas inherentes a cada trabajo), y las condiciones en las que debe realizarse (comprendidos factores tales como el grado de peligro asociado al trabajo). La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con la utilización de metodologías objetivas de evaluación de puestos.

5. En su comentario anterior la Comisión tomó nota del convenio de cooperación técnica interinstitucional firmado el 22 de febrero de 1999 entre el Ministerio de Trabajo y el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) para constituir una base de datos sobre los ingresos de los trabajadores y trabajadoras en el sector privado en el año 1998 para analizar la situación de los hombres y mujeres en relación con los ingresos y para formular políticas y efectuar acciones dirigidas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en el marco del mencionado convenio.

6. La Comisión toma nota de la información estadística elaborada por el Sistema Integrado de Indicadores Sociales del Ecuador (SIISE). La Comisión comprueba que en 1998 la desigualdad de género para las mujeres en el ingreso laboral según el grado de utilización de la fuerza laboral se acentuó en comparación con la existente en el año anterior. Asimismo la Comisión observa que de acuerdo con los datos estadísticos acompañados por el Gobierno con su última memoria, el porcentaje de hombres ocupados en el trabajo mercantil subordinado asciende a 64,2 por ciento en el país y a 35,8 por ciento en el caso de las mujeres. También toma nota que en el caso del trabajo mercantil no subordinado el porcentaje de hombres ocupados es de 39 por ciento mientras que el porcentaje de mujeres es de 61 por ciento. Por último toma nota que las mujeres realizan el 98,7 por ciento del trabajo doméstico y que los hombres el 1,3 por ciento. La Comisión recuerda que tal como mencionó en su comentario anterior, la discriminación puede derivarse también de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para examinar este tipo de discriminación.

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