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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Norvège (Ratification: 1961)

Autre commentaire sur C115

Observation
  1. 2005
  2. 2003
  3. 2001

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Toma nota con interés de la adopción de la nueva ley núm. 36, de 12 de mayo de 2000, sobre la protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, que entró en vigor el 1.º de julio de 2000, y que derogó la ley núm. 1, de 18 de junio de 1938, sobre la utilización de rayos X y radio, así como de la adopción del reglamento, de 14 de junio de 1985, sobre la radiaciones ionizantes, en su forma revisada el 1.º de febrero de 2001, que entró en vigor el 1.º de julio de 2001. La Comisión toma nota de que la ley sobre la protección contra las radiaciones y el uso de radiaciones, de 2000, establece las líneas generales sobre la protección contra las radiaciones y habilita al ministro responsable para promulgar reglamentos adicionales que prescriban las medidas detalladas a tomar para aplicar las disposiciones de la ley. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que se está en proceso de adoptar un reglamento en virtud de la ley sobre protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, de 2000, que entrará en vigor el 1.º de enero de 2004. El contenido del reglamento está basado ampliamente en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y en la directiva del Consejo núm. 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996. Teniendo en cuenta todo esto y en relación con sus anteriores comentarios, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 13 del Convenio. Situaciones de exposición de emergencia. La Comisión toma nota con interés de que el capítulo 4, artículos 15 a 17 de la ley sobre protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, de 2000, se refiere a «Planificación de la gestión de incidentes y accidentes. Preparación para las emergencias». Toma nota, en especial, de que el artículo 15 habilita al ministro para imponer, a través de reglamentos o decisiones individuales, a las empresas cubiertas por la ley, la obligación de establecer planes para hacer frente a los incidentes y accidentes y requisitos respecto a los ejercicios. El artículo 17 autoriza al Rey a promulgar reglamentos que prescriban las excepciones a los límites de las dosis y otros requisitos establecidos en virtud de esta ley en situaciones «... en las que realizar un rescate o una operación de emergencia civil lo haga necesario». A este respecto, el Gobierno indica que los reglamentos que se adopten sobre esta cuestión sustituirán a los «documentos no legislativos de planificación de las emergencias» que anteriormente se ocupaban de las cuestiones sobre las situaciones de emergencia. Mientras espera que el nuevo reglamento se adoptará en un futuro próximo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia del reglamento tan pronto como éste se adopte para poderlo examinar en profundidad y determinar hasta qué punto dará efecto al artículo 13 del Convenio.

2. Artículo 14. La Comisión toma nota del artículo 8, apartado 1, de la ley sobre la protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, de 2000, según el cual las personas que debido a su juventud, embarazo u otras razones son especialmente sensibles a las radiaciones, deben ser asignadas a tareas que no impliquen exposición a las radiaciones, o ser protegidas a través de otras medidas apropiadas. La Comisión desea que el Gobierno indique que si el artículo 8 de la ley antes mencionada dispone el derecho de los trabajadores a empleos alternativos, en caso de que el trabajo continuado que implique exposición a las radiaciones ionizantes esté contraindicado por razones de salud. Si este no es el caso, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias a este efecto. En este contexto, la Comisión desea señalar que la necesidad de encontrar empleos alternativos para los trabajadores afectados es un principio general de la salud en el trabajo, que aparece en el párrafo 17 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171), así como en el párrafo 27 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114). Asimismo, en virtud del artículo 11, párrafo 3, del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148), cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia del trabajador en un puesto que entrañe exposición deberán adoptarse todas las medidas compatibles para trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método. Además, la protección eficaz de la salud y seguridad de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, estipulada en el artículo 3, párrafo 1, de este Convenio puede requerir, entre otras cosas, una oferta conveniente de oportunidades de empleo alternativas.

La Comisión dirige asimismo una solicitud directa al Gobierno sobre otro punto.

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