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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 119) sur la protection des machines, 1963 - Madagascar (Ratification: 1964)

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  1. 2022

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La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Comité Técnico Consultivo, cuya organización y cuyo funcionamiento habían sido establecidos por el decreto núm. 99-130, de 17 de febrero de 1999, se encargará de elaborar los textos específicos para las diferentes ramas de actividad y no dejará, en la misma ocasión, de estudiar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que los textos en consideración contengan las disposiciones que dan efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio, que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, deberán prohibirse; indicando que la obligación de aplicar tales prohibiciones deberá corresponder al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas (artículo 4).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para que se adopten, en un futuro muy próximo, los textos en consideración y solicita al Gobierno que tenga a bien informarla al respecto y transmitirle una copia de los mismos cuando llegue el momento.

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