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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 162) sur l'amiante, 1986 - Equateur (Ratification: 1990)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada por éste en respuesta a sus anteriores comentarios. Quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de reglamento sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad está todavía en el Ministerio de Trabajo, donde se examina en profundidad, junto con órganos especializados como el Comité Tripartito Interinstitucional de Seguridad e Higiene de Trabajo, a fin de garantizar que el texto del reglamento está en plena conformidad con el espíritu de las normas internacionales. La Comisión confía en que el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad será adoptado en un futuro próximo a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al asbesto durante su trabajo. Por otra parte, el Gobierno se refiere a las disposiciones que contienen las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en su forma enmendada en 1993, que establecen los límites de exposición y las prohibiciones (punto 2) y las medidas técnicas de prevención (punto 6). A este respecto, la Comisión toma nota del artículo 427 del Código de Trabajo, según el cual todas las empresas sujetas a las disposiciones de la seguridad ocupacional tienen que, entre otras cosas, cumplir con las disposiciones establecidas por el IESS. Por ello, la Comisión entiende que las recomendaciones antes mencionadas, promulgadas por el IESS, tienen efecto vinculante. Sin embargo, pide al Gobierno que confirme su carácter vinculante.

2. Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el departamento responsable del Ministerio de Trabajo mantiene sus actividades de inspección dentro de los límites de sus posibilidades, y que el número de inspecciones no ha disminuido. Además, el Departamento Nacional de Seguridad, Higiene del Trabajo y Laboratorios, junto con la Jefatura de Medicina del Trabajo y Sociolaboral del IESS, llevan a cabo inspecciones, y mantienen registros y otros datos a fin de cumplir con eficacia con los requisitos de este Convenio y de esta forma proteger a los trabajadores que trabajan en el ámbito abarcado por el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que contiene una comunicación del IESS, anexa a la memoria del Gobierno, sobre las inspecciones en pequeñas empresas del sector de la industria automovilística. La Comisión, tomando debida nota de esta información, pide al Gobierno que explique de forma más precisa las responsabilidades de los órganos antes mencionados y que indique si se realizan suficientes inspecciones en todas las empresas en las que los trabajadores están expuestos al asbesto en su trabajo a fin de garantizar la aplicación eficaz y el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

3. Artículo 9, a) y b). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto del IESS y el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente, de 1986, son actualmente las únicas normas relativas a los requisitos establecidos por este artículo del Convenio. Sin embargo, el Gobierno considera que la adopción del reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad contendrá disposiciones más apropiadas para responder a los requisitos establecidos en este artículo del Convenio. Por lo tanto, la Comisión confía en que el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad se adoptará en un futuro próximo, y que prescribirá tanto controles de ingeniería adecuados, es decir, medidas de control, incluido el aislamiento, la ventilación de los recintos, como determinadas prácticas de trabajo, incluida la higiene del lugar de trabajo, y reglas y procedimientos especiales, incluida la autorización para la utilización del asbesto.

4. Artículo 10, b). La Comisión toma nota nuevamente del punto 6.1 de las recomendaciones de seguridad e higiene en el trabajo para el uso del asbesto, que dispone que siempre que sea posible se reemplace el asbesto o ciertos tipos de asbesto o productos que contienen asbesto por otros materiales. El Gobierno añade que el asbesto en grandes cantidades sólo se utiliza para la fabricación de tuberías y planchas prensadas y que el asbesto utilizado para estos fines es en la actualidad el encapsulado de las partículas de asbesto en cemento, lo que no permite la inhalación, ni el desprendimiento del asbesto utilizado. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una disposición que prescriba la prohibición total o parcial de la utilización de asbesto o de productos que contengan asbesto en ciertos procesos laborales. Si éste no es el caso, la Comisión invita al Gobierno que considere introducir una disposición de este tipo en el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad.

5. Artículo 17, párrafos 1 y 2. En lo que respecta a las medidas administrativas a tomar respecto a la demolición de las instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto, el Gobierno se refiere a los puntos 6.2 a 6.9 de las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto. La Comisión, sin embargo, declara que los puntos 6.2 a 6.9 de las recomendaciones sólo conciernen a las medidas generales de prevención técnica y no se refieren específicamente al trabajo de demolición. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el futuro reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad contendrá disposiciones apropiadas aplicables al trabajo de demolición de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 17 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión reitera su esperanza de que pronto se adopte el proyecto de reglamento antes mencionado.

6. Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que actualmente no es posible ofrecer apoyo económico a los trabajadores afectados ya que el sistema de la seguridad social de Ecuador todavía sufre graves restricciones económicas. Esperando que las restricciones del sistema de seguridad social pronto terminen, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 21, párrafo 4 del Convenio no sólo estipula prestaciones de la seguridad social para los trabajadores afectados, sino también oportunidades alternativas y convenientes de empleo para los trabajadores cuya asignación continua a trabajos que implican exposición al asbesto está contraindicada por razones de salud, lo que constituye un principio general de la seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas apropiadas a este respecto.

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