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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 110) sur les plantations, 1958 - Cuba (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión recuerda sus observaciones de 2000 al Convenio núm. 97, en donde solicitó al Gobierno que envíe informaciones actualizadas sobre los trabajadores migrantes y sobre la incidencia de los cambios en las migraciones internacionales en la política y la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que suministre dicha información en su próxima memoria.

Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. La Comisión hace hincapié en sus comentarios de 2003 relativos al Convenio núm. 131, y solicita al Gobierno que proporcione información sobre las tasas de salarios mínimos aplicables a los trabajadores en las plantaciones, así como informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector de las plantaciones para controlar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales y el de aquellos sujetos a salario mínimo por contrato colectivo.

Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículos 36 a 42. La Comisión recuerda sus comentarios de 2001 y 2002 relativos a los Convenios núms. 52 y 101, y reitera una vez más la esperanza de que en un futuro próximo se modificarán las disposiciones del Código de Trabajo sobre vacaciones, de forma que éstas no puedan ser reemplazadas por una remuneración suplementaria, según lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución a este respecto.

Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. En relación con sus anteriores comentarios relativos al Convenio núm. 103, la Comisión recuerda nuevamente la importancia de garantizar a las trabajadoras, que desearan reanudar inmediatamente su trabajo después de la licencia por maternidad, la posibilidad de interrumpir su trabajo a los efectos de la lactancia y que esas interrupciones sean contadas como horas de trabajo sin que se les reduzca su salario, tal como lo dispone el artículo 49 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. Véanse los comentarios de 2003 a los Convenios núms. 98 y 87.

Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su próxima memoria información estadística sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones, que incluyan por ejemplo: el número de inspecciones realizadas en el sector, las infracciones constatadas a las normas laborales (en particular en lo relativo a horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene y empleo de menores), y las sanciones aplicadas.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su próxima memoria informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio, que incluyan, por ejemplo: i) informaciones estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; ii) estudios oficiales sobre la situación socioeconómica de los trabajadores en las plantaciones; iii) copia de convenios colectivos aplicables al sector, y toda otra información que permita evaluar la situación de los trabajadores en las plantaciones a la luz de las disposiciones del Convenio.

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