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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - El Salvador (Ratification: 1995)

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Además de sus comentarios incluidos en una observación, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las cuestiones siguientes:

1. Acoso sexual. La Comisión comprueba que la legislación que cita el Gobierno para prevenir y penalizar el acoso sexual es de carácter general y no contempla las particularidades que puede caracterizar al acoso sexual en las relaciones laborales. La Comisión recomienda al Gobierno que contemple la posibilidad de adoptar legislación específica que tome en consideración los elementos de su observación general de 2002 para prevenir y combatir de una manera más efectiva este tipo de delitos.

2. Artículo 1, párrafo 1), b), del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno en su comentario anterior sobre la aplicación práctica del artículo 246 del decreto legislativo núm. 1030, que penaliza la discriminación en el trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno señalando que administrativamente la Secretaría de Estado no puede aplicar esta legislación. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria cual es la autoridad competente para aplicarla, y si alguna vez se ha aplicado.

3. Artículo 2. En respuesta a su comentario anterior la Comisión toma nota que el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU) tiene asignados aproximadamente 7 millones de dólares para la ejecución del Plan de Acción para el período 2000-2004, y que además los ministerios e instituciones que se encuentran involucrados en el mencionado plan efectúan sus propios aportes financieros. La Comisión toma nota de las acciones desarrolladas por el Programa Habilitación para el Trabajo (HABIL) que incluye la capacitación para la mujer en áreas tradicionalmente reservadas a los hombres. También toma nota de la existencia de seminarios tripartitos auspiciados por el ISDEMU para sensibilizar sobre la protección y el respeto de los derechos laborales. Asimismo, la Comisión toma nota que es el Consejo Superior de Trabajo, el organismo tripartito que colabora con el Gobierno para fomentar la aceptación y cumplimiento de las políticas nacionales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria sobre las demás acciones ejecutadas en cumplimiento del plan para promover la inserción de la mujer en el mercado de trabajo en igualdad de oportunidades, con especial atención a las medidas dirigidas a las mujeres indígenas. Asimismo la Comisión reitera al Gobierno que facilite una copia de la ley de formación profesional, decreto legislativo núm. 554, de 2 de junio de 1993, modificada por decreto legislativo núm. 455, de 21 de septiembre de 1995.

4. Artículo 3. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección General de Inspección de Trabajo y la Dirección General de Trabajo no cuentan en sus archivos con demandas promovidas por los trabajadores, ni con conciliaciones en relación con la aplicación de los principios del Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que informe acerca de las medidas que ha tomado o tiene previsto tomar para garantizar que se presenten y resuelvan las demandas pertinentes, incluyendo las enviadas por las trabajadoras del servicio doméstico y los trabajadores y trabajadores del sector agropecuario.

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