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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Papouasie-Nouvelle-Guinée (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los puntos siguientes:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde 1978, la Comisión se ha referido al artículo 7, 1), a), c), d) y e), de la ley sobre la gente de mar (extranjera), capítulo 177, según el cual un marino que perteneciera a un buque extranjero y que desertara o cometiera otros delitos disciplinarios, sería pasible de una pena de reclusión (que incluye la obligación de realizar un trabajo). Tomó nota también de que, en virtud del artículo 8 de la misma ley y del artículo 165 de la ley relativa a la marina mercante, los marinos extranjeros que desertaran de su buque podrán ser forzados a regresar a bordo del buque.

La Comisión subrayaba que las penas de reclusión (que incluyen la obligación de realizar un trabajo), serían compatibles con el Convenio sólo cuando estuviesen claramente limitadas a actos que pusiesen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo, pero no cuando se relacionaran más generalmente con indisciplinas laborales, tales como deserción, ausencia sin licencia o desobediencia. De igual modo, no son compatibles con el Convenio las disposiciones en virtud de las cuales la gente de mar puede ser forzada a regresar a bordo del buque.

En su memoria anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había enmendado el mencionado artículo 165. Sin embargo, toma nota de que el artículo 161 del texto revisado de la ley relativa a la marina mercante (capítulo 242) (compilado con el núm. 67 de 1996), comunicado por el Gobierno, aún contiene una disposición similar a la del artículo 165 anterior y autoriza un regreso por la fuerza a bordo del buque de los marinos extranjeros que hubiesen desertado, lo que no es compatible con el Convenio.

En lo que respecta al artículo 7, 1), a), c), d) y e), y al artículo 8 de la ley sobre los marinos (extranjeros), la Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien se habían adoptado las medidas necesarias con el Departamento de Transportes, hacia la enmienda de estas disposiciones, no se habían introducido las enmiendas, debido a los continuos cambios y movimientos del personal. La Comisión también tomaba nota de la intención del Gobierno de solicitar a la OIT asistencia técnica en este sentido. La última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se armonicen por fin las mencionadas disposiciones con el Convenio y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas adoptadas a tal fin.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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