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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Uruguay (Ratification: 1992)

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores. Desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos respecto de los cuales se solicita información adicional.

1. Artículo 1, artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en la actualidad los principales textos legislativos aplicables en el terreno de la protección de las radiaciones, son el decreto núm. 406/88, de 3 de junio de 1988, que revisa las disposiciones reglamentarias sobre la seguridad y la salud ocupacionales, para ponerse de conformidad con las nuevas condiciones laborales, y el decreto núm. 519/984, de 21 de noviembre de 1984, que regula las actividades relacionadas con el uso de sustancias radiactivas y radiaciones ionizantes. Sin embargo, el Gobierno confirma los comentarios anteriores de la Comisión, según los cuales los mencionados decretos sólo dan efecto parcialmente a las disposiciones del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de la ley núm. 16.736, de 5 de enero de 1996, sobre el Presupuesto Nacional, que contiene, en su párrafo 8, algunas disposiciones relativas a la protección de las radiaciones. Sin embargo, no existe disposición alguna que establezca la dosis límite de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. No obstante, el Gobierno indica que se aplican las recomendaciones de la CIPR, la organización internacionalmente reconocida para la evaluación del estado de la técnica en este terreno, que prevé, entre otras cosas, la dosis límite de la exposición de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplican las recomendaciones de la CIPR y que sean, por tanto, obligatorias en el ámbito nacional. Al respecto, la Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de protección radiológica, presentado al Parlamento en el período legislativo anterior, incorpora las recomendaciones de la CIPR, que se reproducen en las normas de seguridad básica internacionales de 1994. Una vez en vigor, el proyecto de ley obligará a aquellos que estén sometidos a fuentes de radiaciones a dar cumplimiento a las exigencias establecidas para alcanzar un efectivo control de las fuentes de radiaciones ionizantes en el país, así como a aplicar las exigencias establecidas para procedimientos laborales adecuados respecto del uso de elementos protectores para los trabajadores, los pacientes y el público en general. La Comisión, al observar que el proyecto de ley de protección radiológica sigue examinándose desde 1995, espera que su adopción tenga lugar en un futuro próximo y que contenga, entre otras cosas, disposiciones que establezcan los límites de exposición para las diversas categorías de trabajadores, que reproducen las últimas recomendaciones de la CIPR, de 1990, y que están reflejadas en las normas de seguridad básicas internacionales de 1994, con miras a garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, tal y como prevén estos artículos del Convenio.

2. Artículo 8. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se limita a reiterar el contenido del artículo 24 del decreto núm. 406/88, según el cual la dosis límite de las radiaciones ionizantes para los trabajadores no directamente expuestos en el curso de su trabajo, pero que permanezcan o transiten por lugares donde pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes, se establecerá en el mismo nivel que para el público en general. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para establecer la dosis límite de exposición para el público en general. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que la dosis límite anual recomendada por la CIPR en 1990, había sido, para el público en general, de 1 mSv.

3. Artículo 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los sistemas de señalización indicativos de peligro, son los recomendados por la Organización Internacional de Energía Atómica, en sus normas de seguridad básicas. Los sistemas de señalización, situados a la entrada y dentro de estas zonas se encuentran bajo supervisión. Si bien no se regula la frecuencia de las inspecciones relativas a la existencia de estos sistemas de señalización, en la práctica existen inspecciones anuales en zonas de alto riesgo y de mediano riesgo e inspecciones cada dos años en las zonas de bajo riesgo. La Comisión solicita al Gobierno que aporte más información sobre los sistemas de señalización de peligro concretos utilizados y que indique de qué manera se determina el grado de riesgo, que luego ejerce una influencia en la frecuencia de las inspecciones. En cuanto al requisito de comunicar a los trabajadores la información necesaria acerca de los sistemas de señalización de peligro, el Gobierno reitera la información aportada en su memoria anterior, en el sentido de que se llevan a cabo en la actualidad proyectos con la Universidad Nacional para mejorar el nivel de formación relacionado con la protección radiológica. La Comisión, en vista del tiempo transcurrido desde que se diera inicio, junto a la Universidad Nacional, a las actividades en la materia, solicita al Gobierno que indique si se han obtenido ya algunos resultados para garantizar que los trabajadores afectados reciban efectivamente la información necesaria sobre la protección de las radiaciones. En este sentido, la Comisión recuerda la importancia que reviste el hecho de que los trabajadores concernidos cuenten con información completa, una condición indispensable para el suministro de una efectiva protección a los mismos contra los peligros derivados de su exposición a radiaciones ionizantes.

4. Artículo 13, a). En lo que atañe a los exámenes médicos de los trabajadores en circunstancias especificadas, derivadas de la naturaleza o del grado de su exposición, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en los casos de lesiones de «probable origen radiológico», se llevan a cabo los estudios correspondientes en dependencias de la Comisión Nacional de Energía Atómica de la República Argentina. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre la naturaleza de este estudio y que indique si tales estudios incluyen exámenes médicos de los trabajadores afectados.

5. Artículo 14. En lo que respecta a la disposición relativa a las posibilidades de un empleo alternativo a los trabajadores que hubiesen acumulado prematuramente su dosis total de radiaciones ionizantes y a las mujeres embarazadas, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en torno a la aprobación de la resolución núm. 9, de 12 de noviembre de 1990, sobre la norma básica de protección radiológica, aprobada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, que sigue la filosofía consagrada en el Convenio respecto de la oferta de posibilidades de empleo alternativo a los trabajadores cuya continua asignación a trabajos que implican la exposición a radiaciones ionizantes, estuviese contraindicada por razones de salud. Puesto que la Comisión no dispone de la mencionada resolución, no es posible determinar en qué medida la resolución da efecto a este principio derivado del artículo 14 del Convenio. Por consiguiente, agradecería al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, una copia de la mencionada resolución, a efectos de su examen.

6. Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a las diferentes autoridades competentes en el terreno de la protección de las radiaciones y de sus responsabilidades. En cuanto a las inspecciones, el artículo 2 del decreto núm. 519/84, confiere a la Comisión Nacional de Energía Atómica la autoridad de realizar inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre la manera en que se llevan a cabo las inspecciones. A tal efecto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita extractos de los informes de inspección contenidos en la información pertinente acerca de los métodos utilizados durante la inspección de las empresas en las que los trabajadores se encuentren expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.

7. Situaciones de emergencia y accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había ratificado, mediante la ley núm. 16.075, de 11 de octubre de 1989, los convenios sobre la notificación inmediata de los accidentes nucleares y sobre la asistencia en los casos de accidentes nucleares o de emergencia radiológica, aprobados por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 26 de septiembre de 1986. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 13 de la resolución núm. 9, de 12 de noviembre de 1990, relativa a las normas básicas de protección radiológica, dictada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, prevé la autorización previa en el caso de «exposición especial planificada» de los trabajadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en los párrafos 16-27 y 35, c), de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio. El párrafo 19, de modo especial, en referencia a las recomendaciones de la CIPR, indica que la CIPR ya no incluye la noción de «exposición especial planificada». En lo que concierne a la limitación de la exposición ocupacional en las emergencias, la CIPR concluye en la actualidad que la exposición ocupacional debida directamente a un accidente, puede verse limitada sólo por el diseño de la planta y sus características de protección, y por el suministro de dispositivos de emergencia. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias en el marco del examen del proyecto de ley sobre protección de las radiaciones, es decir, la incorporación de disposiciones relativas a la exposición de los trabajadores a emergencias que reflejen las cuestiones planteadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992.

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