National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, también de la información anexa.
1. La Comisión toma nota con interés de la modificación introducida al artículo 2 del Código de Trabajo mediante la ley núm. 19812 de 13 de junio de 2002, que amplía la protección contra la discriminación en el empleo por motivo de antecedentes relacionados con deudas, con la excepción de los trabajadores que tengan facultades generales de administración, o que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores. También toma nota de la decisión administrativa de fecha 18 de noviembre de 2002 que estimó como discriminatoria la exigencia de un certificado de antecedentes penales o criminales a efectos laborales, y del dictamen del 11 de febrero de 2003 que calificó como discriminatorios y penalizó los avisos de empleos que hagan referencia en sus requisitos a algunas de las condiciones previstas en el mencionado artículo 2 del Código de Trabajo (causales de discriminación).
2. La Comisión comprueba que el Gobierno no ha dado respuesta en su memoria a la información solicitada en su comentario anterior, relacionada con la discriminación por motivo de opinión política. El Gobierno había reiterado al Gobierno que los decretos-leyes (núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976) que otorgan a los rectores de las universidades amplias facultades discrecionales para poner término a los contratos de trabajo del personal académico y administrativo, no se encuentran vigentes y que en la actualidad no se dan los supuestos necesarios para materializar su aplicación por haber sido dictados bajo circunstancias históricas de absoluta excepcionalidad, que actualmente están superadas. A pesar de que el Código Civil en sus artículos 52 y 53 prevea la figura de la derogación tácita de una ley a través de la promulgación de nuevas disposiciones que no puedan conciliarse con la legislación anterior, la Comisión reitera sus comentarios anteriores e insiste en su consideración de que la mejor forma para que no se produzca ninguna incertidumbre acerca del derecho positivo que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, es proceder a la derogación expresa o modificación de las disposiciones que efectivamente no se encuentren en vigor. Además, con respecto al artículo 55 del decreto legislativo núm. 153 de 19 de enero de 1982 sobre el Estatuto de la Universidad de Chile y el artículo 35 del decreto legislativo núm. 149 de 7 de mayo de 1982 que regula el Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile, la Comisión toma nota de que todavía no se ha procedido a su modificación o derogación como había solicitado en comentarios anteriores. Además la Comisión toma nota de que el proyecto de ley marco de universidades estatales presentado en 1997, se encuentra actualmente archivado. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
3. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios sobre la modificación del artículo 349 del Código de Comercio, que establece que para que una mujer casada que no esté bajo el régimen de separación de bienes pueda celebrar un contrato de sociedad, necesita la autorización especial de su marido. La Comisión espera que el Gobierno vuelva a considerar la posibilidad de modificar el artículo 349 del Código de Comercio de forma que las mujeres, independientemente de su estado civil y del régimen económico matrimonial por el que opten su cónyuge y ella, puedan concluir contratos de sociedad sin la previa autorización de su cónyuge y puedan ejercer su actividad profesional en igualdad de condiciones que los hombres. La Comisión se refiere a esta cuestión de manera más detallada en una solicitud directa.
La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.