ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Chili (Ratification: 1999)

Autre commentaire sur C131

Demande directe
  1. 2011
  2. 2006
  3. 2003
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2018

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota con interés de las dos primeras memorias del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.

Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de las diferentes categorías de trabajadores que están excluidos del sistema de ingreso mínimo (trabajadores sujetos a contratos de aprendizaje, los trabajadores de casa particular y las personas con discapacidad y deficientes mentales). La Comisión, al tiempo que recuerda sus comentarios anteriores sobre este punto con relación al Convenio núm. 26, se ve obligada a subrayar que si bien los convenios relativos a los salarios mínimos no prohíben la fijación de tasas mínimas inferiores para los trabajadores en función de su edad o de su invalidez, deberían elaborarse cláusulas de salvaguardia que les garanticen una remuneración igual a la de los otros trabajadores siempre que realicen un trabajo de igual naturaleza y satisfagan las mismas exigencias cuantitativas y cualitativas, de conformidad con el principio «salario igual, por un trabajo de igual valor». La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de la situación respecto de estos grupos de trabajadores y que suministre información suplementaria sobre los motivos que fundamentan la exclusión de los trabajadores de casa particular y de los aprendices, del sistema de ingreso mínimo.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la remuneración de los trabajadores se fija conforme a lo que ellos acuerden individual o colectivamente con los empleadores, respetando siempre el monto del ingreso mínimo, que es un límite o piso remuneracional. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones acerca del número y las categorías de trabajadores cuyos salarios se fijan mediante negociaciones colectivas, precisando eventualmente en qué medida se trata de trabajadores que también están cubiertos por el sistema de ingreso mínimo.

Artículo 3. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre los elementos que se tienen en consideración para determinar el nivel de los salarios mínimos, como por ejemplo, la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, la satisfacción de necesidades mínimas del trabajador y su familia, la manutención del nivel de empleo, la recuperación del poder adquisitivo perdido por la inflación, etc. La Comisión solicita al Gobierno que precise cuál es el instrumento normativo en el que se enumeran los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el salario mínimo.

Artículo 4. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, el procedimiento previo de negociación entre los sectores empresarial, laboral y gubernamental determina las bases para establecer el monto del ingreso mínimo así como el porcentaje en que es reajustado. El Gobierno agrega que, durante la etapa de discusión del ingreso mínimo para el período que va del 1.º de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002, se tomaron en cuenta las opiniones de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, las organizaciones de las pequeñas y medianas empresas, los parlamentarios (diputados y senadores) y las autoridades gubernamentales (Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economía y Ministerio del Trabajo). La Comisión recuerda que, según las disposiciones del Convenio, el mecanismo de fijación de los salarios mínimos debería permitir la consulta efectiva y la participación directa de los interlocutores sociales interesados y que en consecuencia, sería deseable establecer un organismo permanente que tuviese tal función. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información suplementaria sobre la manera en la que las organizaciones de empleadores y trabajadores son consultadas en la práctica así como sobre toda disposición legal que reglamente el proceso de consulta y de revisión del ingreso mínimo.

Articulo 5 y punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre el sistema de inspección y las sanciones establecidas por la ley para fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas al ingreso mínimo, así como de las informaciones estadísticas relativas a la evolución del salario durante el período 1999-2002. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre informaciones estadísticas sobre los resultados de las inspecciones realizadas (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.), el número aproximado de los trabajadores sujetos a las tasas de salarios mínimos, las tasas de salarios mínimos en vigor, y toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones sobre los salarios mínimos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer