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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Cuba (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y le pide se sirva facilitar informaciones suplementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno relativas a las tasas de salario mínimo actualmente aplicables por categoría profesional, incluido el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el texto legislativo o reglamentario que establece estas tasas y que transmita una copia. Pide también al Gobierno que comunique las informaciones estadísticas sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos por categoría y en particular sobre la frecuencia de su reajuste, en el curso de los últimos años.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones de las convenciones colectivas contrarias a la ley son nulas y sin efectos. A este respecto, pide al Gobierno se sirva precisar si, según el sistema de salarios en vigor, las convenciones colectivas de trabajo pueden establecer salarios mínimos superiores a las tasas fijadas por decisión del Consejo de Ministros, de conformidad a las disposiciones de este artículo del Convenio que prevé que la libertad de negociación colectiva deberá ser respetada plenamente.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de inspecciones efectuadas y de infracciones constatadas en 2001 en materia del pago de salarios. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular sobre las medidas de control y las sanciones aplicadas para garantizar el respecto de los salarios mínimos.

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